REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintinueve (29) de Enero de 2025.
AÑOS: 214º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2024-001656

SOLICITANTES: Ciudadanos MUJICA DE COLINA ROSENDA DEL CARMEN Y COLINA LAGUNA RUBEN DARIO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 22.202.150 Y 23.570.676

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 25-11-2011, 19-09-2008, 30-08-2004 Y 07-01-2013

Se recibió en fecha 20 de Noviembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MUJICA DE COLINA ROSENDA DEL CARMEN Y COLINA LAGUNA RUBEN DARIO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 22.202.150 y 23.570.676 asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO Nº 151.780 , mediante la cual manifestaron al Tribunal que en el 22 de Abril de 2005 contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, . Igualmente manifestaron que procrearon Cuatro (04) hijos de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
; y su último domicilio conyugal fue sabanita 4, urbanización santa Eduviges del municipio Peña del estado Yaracuy y por cuanto se encuentran separados desde hace más de Cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron que existen bienes de la comunidad conyugal así como lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 22 de Noviembre de 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:

PRIMERO: Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos MUJICA DE COLINA ROSENDA DEL CARMEN Y COLINA LAGUNA RUBEN DARIO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 22.202.150 y 23.570.676 cursante a los folios 4 y 5 del expediente SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MUJICA DE COLINA ROSENDA DEL CARMEN Y COLINA LAGUNA RUBEN DARIO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 22.202.150 y 23.570.676 signada con el Nº 33 del año 2005 cursante al folio 6 y 7 del expediente. TERCERO: Copia de las cedulas de identidad y copia certificada de las partidas de nacimiento y de la cedula de identidad de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
cursante a los folios 09 al 14 del expediente. . Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimientos, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y el adolescentes así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto. En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos MUJICA DE COLINA ROSENDA DEL CARMEN Y COLINA LAGUNA RUBEN DARIO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 22.202.150 y 23.570.676 respectivamente, son esposos, los solicitantes alegaron que su vida conyugal fue interrumpida hace más de Cinco año por la decisión de no continuar con la relación de pareja, , asimismo indicaron que procrearon (04) hijos de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 -A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos MUJICA DE COLINA ROSENDA DEL CARMEN Y COLINA LAGUNA RUBEN DARIO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 22.202.150 y 23.570.676 En consecuencia, con respecto a los hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá el padre . SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre podrá visitar a los adolescentes en horas de la tarde y fines de semana, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. Como también puede compartir con sus hijos las vacaciones escolares y decembrinas. TERCERO: El progenitor aportara la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00) mensuales. Relacionados con la alimentación con relación al bono escolar aportare Cuatro mil Bolívares (4.000,00)y Cuatro Mil Bolívares (4.000,00) para bono decembrinos. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil de Municipio Peña del estado Yaracuy , al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ