REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 10 de enero de 2025
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001332
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO JIMENEZ Y ELIAS MERCEDES COLINA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 13.984.584 y V-19.455.475, debidamente representados por la abogada MARIA BARRERA, Inpreabogado Nº 217.802.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 3 de octubre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos, LUIS ALBERTO MACHADO JIMENEZ Y ELIAS MERCEDES COLINA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 13.984.584 y V-19.455.475, debidamente representados por la abogada MARIA BARRERA, Inpreabogado Nº 217.802, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4/4/2002, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon, seis hijos de nombres FREDHERMAN AMINADAD MACHADO COLINA, titular de la cedula de identidad Vº 26.836.022, nacido en fecha 7/6/1998, de 26 años de edad, LUIS ALBERTO MACHACO COLINA, titular de la cedula de identidad Vº 28.178.295 nacido en fecha 12/8/2000, de 24 años de edad, ALEXANDER MACHADO COLINA, titular de la cedula de identidad Vº 30.356.898 nacido en fecha 2/10/2002, de 22 años de edad, LUISBELY MACHADO COLINA, titular de la cedula de identidad Vº 31.060.291 nacida en fecha 8/12/2004, de 20 años de edad, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 21/2/2013, titular de la cedula de identidad Nº 34.457.664 de 11 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 4/8/2015, de 9 años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 8 de octubre de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, la cual será librada una vez la parte solicitante de cumplimiento al despacho saneador en la cual se le ordeno aclarar los montos por obligación de manutención de los hijos menores.
En fecha 14 de noviembre de 2024, la parte actora otorgo poder apud acta la abogada a la abogada MARIA ESTHER BARRERA SEQUERA, inpreabogado 217.802 el cual fue certificado por secretaria en esta misma fecha.
En fecha 14 de octubre de 2024, la parte solicitante dio cumplimiento al despacho saneador y por auto de fecha 17/10/2024 se ordeno darle cumplimiento al auto de admisión y se libro la boleta acordada a la representación fiscal siendo notificada según consta al folio 28 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 31 del expediente.
Al folio 30 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 27/11/2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de diciembre de 2024 a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA BARRERA, Inpreabogado Nº 217.802 parte en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO JIMENEZ Y ELIAS MERCEDES COLINA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 13.984.584 y V-19.455.475, tal como consta en poder apud acta inserto al folio 20 del expediente, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIEMRA: original del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO JIMENEZ Y ELIAS MERCEDES COLINA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 13.984.584 y V-19.455.475, signada con el Nº 33, folio 52, del año 2002 expedido por el Registro Civil y Electoral del Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto FREDHERMAN AMINADAD MACHADO COLINA, nacido en fecha 7/6/1998, de 26 años de edad signado con el número 41, del año 2002, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto LUIS ALBERTO MACHACO COLINA, nacido en fecha 12/8/2000, de 24 años de edad signada con el número 42, del año 2002, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto ALEXANDER MACHADO COLINA, nacido en fecha 2/10/2002, de 22 años de edad signada con el número 306, folio 162, del año 2004, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta LUISBELY MACHADO COLINA, nacida en fecha 8/12/2004, de 20 años de edad, signada con el número 447, folio 236, tomo 1 del año 2005, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 13 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 21/2/2013 de 11 años de edad, signada con el número 4099-17, folio 099 del año 2013, expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 15 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 4/8/2015, de 9 años de edad, signada con el número 442 folio 192, tomo 2 del año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 16 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los jóvenes adultos y los niños de autos con los solicitantes como hijos del matrimonio dándole los menores de edad el fuero atrayente a este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad de los solicitantes ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO JIMENEZ Y ELIAS MERCEDES COLINA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 13.984.584 y V-19.455.475, debidamente representados por la abogada MARIA BARRERA, Inpreabogado Nº 217.802. y de los hijos del matrimonio ciudadanos FREDHERMAN AMINADAD MACHADO COLINA, titular de la cedula de identidad Vº 26.836.022, LUIS ALBERTO MACHACO COLINA, titular de la cedula de identidad Vº 28.178.295, ALEXANDER MACHADO COLINA, titular de la cedula de identidad Vº 30.356.898, LUISBELY MACHADO COLINA, titular de la cedula de identidad Vº 31.060.291 y DANIEL DAVID MACHADO COLINA, nacido en fecha 21/2/2013, titular de la cedula de identidad Nº 34.457.664, cursante a los folios 4, 6, 8, 10, 12 y 14 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO JIMENEZ Y ELIAS MERCEDES COLINA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 13.984.584 y V-19.455.475, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon seis hijos de nombres FREDHERMAN AMINADAD MACHADO COLINA, titular de la cedula de identidad Vº 26.836.022, nacido en fecha 7/6/1998, de 26 años de edad, LUIS ALBERTO MACHACO COLINA, titular de la cedula de identidad Vº 28.178.295 nacido en fecha 12/8/2000, de 24 años de edad, ALEXANDER MACHADO COLINA, titular de la cedula de identidad Vº 30.356.898 nacido en fecha 2/10/2002, de 22 años de edad, LUISBELY MACHADO COLINA, titular de la cedula de identidad Vº 31.060.291 nacida en fecha 8/12/2004, de 20 años de edad, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 21/2/2013, titular de la cedula de identidad Nº 34.457.664 de 11 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 4/8/2015, de 9 años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los LUIS ALBERTO MACHADO JIMENEZ Y ELIAS MERCEDES COLINA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 13.984.584 y V-19.455.475, contraído en fecha 4/4/2022, según acta Nº 33, folio 52, del año 2002 expedido por el Registro Civil y Electoral del Nirgua del estado Yaracuy.
.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del niño de autos de la forma siguiente: Cuanto A La Custodia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, será ejercida por la madre, En Cuanto A La Obligación De Manutención: el padre aportara la cantidad de veinte (20$) o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela, por concepto de obligación de manutención. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de ochenta dólares (80$) dólares o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela para uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de ochenta (80$) dólares o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se fija abierto para que el padre pueda visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre y el otro con la madre, EN RELACIÓN A LA CUSTODIA DEL NIÑO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, será ejercida por su progenitor como lo ha venido haciendo hasta ahora desde la separación de los padres. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre aportara la cantidad de veinte (20$) o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela, por concepto de obligación de manutención. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de ochenta dólares (80$) dólares o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela para uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de ochenta (80$) dólares o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se fija abierto para que la madre pueda visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con el padre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre y el otro con la madre.
TERCERO: los solicitantes manifiesta no haber obtenido bienes por lo que nada tiene que partir y liquidar.
CUARTO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) del mes de enero de 2025 Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:14 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001332