REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de enero de 2025
ASUNTO: UP11-J-2024-001528
SOLICITANTE Ciudadano PEDRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 18.546.489, domiciliado en calle 1 casa Nº 3 urbanización Simón Bolívar sector curaguire Aroa municipio Bolívar.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 24/10/2015 de 9 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
213º y 164º
SINTESIS DEL CASO
En fecha 25 de octubre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos por ante el Programa de los Tribunales Móviles del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna relativo al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 18.546.489, domiciliado en calle 1 casa Nº 3 urbanización Simón Bolívar sector curaguire Aroa municipio Bolívar, asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, defensor público auxiliar cuarto, en su carácter de padre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 24/10/2015 de 9 años de edad.
Alego el solicitante que en el acta de nacimiento Nº 252, folio 2 tomo 2 del año 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar como copia del los libros de nacimiento llevados por ante ese registro, que el funcionario suscribiente incurrió en error de indicar como dirección del lugar de nacimiento del niño lo siguiente: urbanización Simón Bolívar Aroa municipio Bolívar estado Yaracuy, y se observa del acta de nacimiento certificada transcrita de la misma comisión del Registro Civil y electoral que el lugar de nacimiento del niño antes identificado es EL CENTRO CLINICO CALAIA C.A ubicada en la avenida 9 entre 14 y 15 municipio san Felipe del estado Yaracuy, siendo lo correcto y cierto.
En fecha 29 de octubre de 2024 se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado y el vencimiento del lapso en el establecido, asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio público, la cual fue debidamente notificada tal como consta al folio 13 del expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2024, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, el cual consta a los folios 16 al 18 de expediente y en fecha 19/11/2024 mediante auto fue ordenado su desglose al expediente,
En fecha 4 de diciembre de 2024, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 19/12/2024 a las 1:30 p,m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistido por la abogada Juliet Montes defensor público auxiliar segunda quien actúa por unidad de la defensa cuarta, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa esta Juzgadora que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 24/10/2015, signada con el Nº 252, folio 2 tomo 2, del año 2015 de los libros de nacimiento del registro Civil y electoral del Municipio Bolívar inserta al folio 4, 5 y vuelto del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por el solicitante. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento transcrita del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 24/10/2015, signada con el Nº 252, folio 2 tomo 2, del año 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar inserta al folio 6 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la dirección correcta del lugar de nacimiento del niño. TERCERO: copia simple de la cedula de identidad del solicitante ciudadano PEDRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 18.546.489, inserta al folio 7 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra la identidad de la persona que allí se indica.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, relativa a la rectificación de acta de nacimiento, y que el error invocado no afecta derechos de terceros, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 24/10/2015, de 9 años de edad, signada con el Nº 252, folio 2 tomo 2, del año 2015 de los libros de nacimiento del registro Civil y electoral del Municipio Bolívar, solicitada por el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 18.546.489, domiciliado en calle 1 casa Nº 3 urbanización Simón Bolívar sector curaguire Aroa municipio Bolívar, ante el Programa de los Tribunales Móviles del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna, asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, defensor público auxiliar cuarto.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, supra mencionada, así como su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que fue asentada como dirección del lugar de nacimiento del niño lo siguiente: “…urbanización Simón Bolívar Aroa municipio Bolívar estado Yaracuy…”siendo lo correcto y cierto, “que el niño nació en EL CENTRO CLINICO CALAIA C.A ubicada en la avenida 9 entre 14 y 15 municipio san Felipe del estado Yaracuy…”, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento transcrita del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 24/10/2015, signada con el Nº 252, folio 2 tomo 2, del año 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la coordinación de registro civil del municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, diez (10) días del mes de enero de 2025. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-001528
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