REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de enero de 2025
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2024-0001202
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN JOSE CRIOLLO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.166.159, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial quien actúa por unidad de la defensa publica primera.
BENEFICIARIAS: Las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 25 de agosto de 2022, de dos (2) años de edad, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 15 de diciembre de 2018, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR, presentado por el Ciudadano JUAN JOSE CRIOLLO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.166.159, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial quien actúa por unidad de la defensa publica primera, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a sus nietas niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 25 de agosto de 2022, de dos (2) años de edad, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida el día 15 de diciembre de 2018, de seis (6) años de edad, por cuanto ha asumido su cuidado y alimentación desde la separación de los padres de las niñas ciudadanos , NAZARETH CRIOLLO y VICTOR VILLAMIZAR titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 27.529.309 y 26.943.951, de igual manera indica que tiene la oportunidad de ayudar a sus nietas al incluirlas en los beneficios socio-económicos que le corresponden como OPERADOR ASISTENTE PLANTA DE PULPA de la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A (CARTOVEN), por todo ello solicita se le declare como carga familiar a las referidas niñas.
En fecha 20 de septiembre de 2024, se admitió la presente solicitud, y se libro boleta de notificación a los progenitores de las niñas para hacer de su conocimiento el presente asunto y que expongan lo que ha bien tengan, asimismo se acordó oficiar a la representación fiscal del ministerio publico para hacerle de su conocimiento de la presente causa, los mismo fueron debidamente notificados tal como consta a los folio 21, 22, 23, 3427 y 28 del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2024, los progenitores de las niñas de autos comparecieron ante el tribunal a los fines de manifestar su opinión y en fecha 4 de diciembre de 2024 comparecieron personalmente los testigos a rendir sus declaraciones en la presente causa tal como consta a los folios 32 y 33 del expediente. Asimismo, por auto de fecha se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 7 de enero de 2025 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia del solicitante JUAN JOSE CRIOLLO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.166.159, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial quien actúa por unidad de la defensa publica primera, se evacuaron la pruebas y se dicto dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 25 de agosto de 2022, de dos (2) años de edad, signada con el Nº 2.404-10 folio 154 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2022, consta al folio 5 del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 15 de diciembre de 2018, de seis (6) años de edad, signada con el Nº 9.538-39 folio 18 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2018, consta al folio 6 y vuelto del expediente. Instrumentos éstos que se le dan valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma se desprende la filiación existente entre las referidas niñas con sus progenitores y su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Circuito para conocer de la presente solicitud.
SEGUNDO: Constancia de residencia de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 25 de agosto de 2022, de dos (2) años de edad, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
JUAN JOSE CRIOLLO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.166.159, emitido por el Consejo Comunal Padros del Norte etapa 1 del Municipio Independencia, estado Yaracuy, consta a los folios 7, 9 y 10 respectivamente. Documento este que no fue impugnado y se valora de conformidad con la sana Crítica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende la dirección habitacional de las niñas y del solicitante.
TERCERO: Copia simples de las cedulas de identidad del solicitante ciudadano JUAN JOSE CRIOLLO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.166.159, y de la progenitora de las niñas ciudadana NAZARETH JOHANA CRIOLLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.529.309 y de los testigos ciudadanos GUAEL JOSE MUJICA, y ELIMAR GONZALEZ AGUIAR, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.550.403 y 12.726.748, respectivamente constan los folios 4, 8, 14 y 15 del expediente. Copias estas que se le da valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprende la identificación correcta de los referidos ciudadanos.
CUARTO: Constancia de expensas emitido por el Consejo Comunal Padros del Norte etapa 1 del Municipio Independencia estado Yaracuy, consta al folio 11 y 12 del expediente. Documento este que no fue impugnado y se valora de conformidad con la sana Crítica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que el solicitante provee lo requerido a las niñas de autos.
QUINTO: Original de Constancia de trabajo del ciudadano JUAN JOSE CRIOLLO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.166.159, emitido por CARTON DE VENEZUELA S.A (CARTOVEN), mediante la cual hace constar que el prenombrado ciudadano presta sus servicios como OPERADOR ASISTENTE PLANTA DE PULPA desde el 25/11/2002, consta al folio 13 del expediente. Documento este que no fue impugnado y se valora de conformidad con la sana Crítica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que el solicitante labora en esa Empresa, desempeñando como OPERADOR ASISTENTE PLANTA DE PULPA desde el 25/11/2002, y del mismo se desprende la relación laboral del solicitante con la referida empresa.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano JUAN JOSE CRIOLLO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.166.159 a las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 25 de agosto de 2022, de dos (2) años de edad, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 15 de diciembre de 2018, de seis (6) años de edad.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero de 2025. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2024-001202
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