REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de enero de 2025
ASUNTO: UP11-J-2024-000994
SOLICITANTE: Ciudadana NAILA RAFAELA VILLAMIZAR PABON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 19.857.510, domiciliada en segundo callejón la madrileña municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO

En fecha 10 de julio de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NAILA RAFAELA VILLAMIZAR PABON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 19.857.510, domiciliada en segundo callejón la madrileña municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 10 de octubre de 2010.
Alego la solicitante que en el acta de nacimiento signada con el Nº 578, folio 106 del año 2010, expedida por El Registro Civil Y Electoral Padre Oliveros del municipio Nirgua, donde el funcionario suscribiente incurrió en error de indicar “… al progenitor del adolescente de nacionalidad venezolana…” siendo lo correcto “… nacionalidad extranjera (Colombiano)…” al igual que “…el numero de cedula donde se indico como 79.720.605…” siendo lo correcto “… 79.728.605…”
En fecha 15 de julio de 2024 se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado y se ordeno notificar a la representación fiscal del ministerio público, la cual fue debidamente notificada tal como consta al folio 18 del expediente.
En fecha 8 de noviembre de 2024, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, el cual consta a los folios 22 y 23 del expediente y en fecha 12/11/2024 mediante auto esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente y se ordeno su desglose al expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2024, y por auto de fecha 31 de septiembre de 2024, se reanuda la presente causa y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 9/1/2025 a las 9:00a,m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la abogada Juliet Montes defensora pública auxiliar segunda, se evacuaron las pruebas y se dicto l dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Observa esta Juzgadora que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 10 de octubre de 2010, signada con el Nº 578, folio 106 del año 2010, expedida por El Registro Civil Y Electoral Padre Oliveros del municipio Nirgua, inserta al folio 4 y 5 del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante. SEGUNDO: copia simple de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana NAILA RAFAELA VILLAMIZAR PABON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 19.857.510, y copia simple de la cedula de ciudadanía expedida por la República de Colombia al progenitor del adolescente ciudadano ANDRES DANILO SALAS PALOMO, con numero de cedula colombiana CC 79.728.605, inserta al folio 3 y 12 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra la identidad de la persona que allí se indica. TERCERO: copia simple del pasaporte del progenitor expedido por la República de Colombia con Nº AP 483083, con fecha de emisión 7/3/2014 y fecha de vencimiento 6/3/2024, inserto al folio 11 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la nacionalidad y numero de cedula correcto del progenitor del adolescente de autos. CUARTO: original de la providencia administrativa signada con el número de expediente RCN – RAN -043/2023 de fecha 10 de julio de 2023 mediante la cual se declaran no ha lugar para conocer de la presente rectificación de acta de nacimiento, inserta a los folios del 6 al 10 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende como el registro se declara incompetente para conocer de la presente rectificación por vía administrativa

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento del del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 10 de octubre de 2010, signada con el Nº 578, folio 106 del año 2010, solicitada por la Ciudadana NAILA RAFAELA VILLAMIZAR PABON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 19.857.510, domiciliada en segundo callejón la madrileña municipio Nirgua del estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, supra mencionada, así como su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que no fue asentada “… al progenitor del adolescente de nacionalidad venezolana…” siendo lo correcto “… nacionalidad extranjera (Colombiano)…” al igual que “…el numero de cedula donde se indico como 79.720.605…” siendo lo correcto “… 79.728.605…” tal como quedo probado en el expediente.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la coordinación de registro civil del municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, dieciséis (16) días del mes de enero de 2025. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2024-000994