REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001795
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DE JESUS GONZALEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.584.859, asistida por el abogado PABLO NAVEA MERIÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 235.855.
BENEFICIARIAS: Las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidas el día 30/8/2017 y 23/07/2014, de siete (7) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE
En fecha 17 de diciembre de 2024, se recibió por ante el tribunal segundo De Primera Instancia De Mediacion Y Sustanciacion De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripcion Judicial Del Estado Yaracuy, solicitud de contentiva de CAMBIO DE RESIDENCIA y AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por la Ciudadana MARIA DE JESUS GONZALEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.584.859, asistida por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.414, actuando en su carácter de guardadora de hecho y representante legal de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidas el día 30/8/2017 y 23/07/2014, de siete (7) y diez (10) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para el cambio de residencia y consecuente autorización de viaje, para que las niñas fijen junto a sus padres su residencia Carrer de la Guatlla casa Nº 29 código postal 08004 Barcelona España, donde se encuentra los padres de las niñas de autos, ciudadanos JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.315.935 y DANIELA CAROLINA PEROZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.046.790,
Sigue exponiendo la solicitante, que los padres de las niñas antes identificados, tienen conocimiento y están de acuerdo con el cambio de residencia y viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada a los Nros de contacto del progenitor +34 603 43 30 52 y de la progenitora +34 603 15 84 36, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 18 de enero de 2025, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea IBERIA, Nº VUELO IB 0192 a la Ciudad de Madrid-España, donde harán escala para continuar su viaje vía terrestre en el trasporte ferroviaria el día 19/1/2025 con destino a Barcelona-España en el Tren AVE 03113, con números de billetes 7982401722888, 7982401722862 y 7982401722854 el motivo del viaje es el cambio de residencia.
En fecha 20 de diciembre de 2024, fue admitida la presente causa, y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso, se habilito el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 14 de enero de 2025 a las 10:00 a.m. Así como oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos. Asimismo, se libro boleta de notificación a la representación fiscal del ministerio publico.
En fecha 14 de enero de 2025, la parte solicitante mediante diligencia solicita la redistribución del expediente por cuanto el tribunal segundo no tiene despacho y vista la premura del viaje, siendo redistribuido en esa misma fecha y recibido por ante este Tribunal Cuarto en fecha 15 de enero de 2025, habilitándose el tiempo para celebrar la audiencia el dia 16 de enero de 2025 a la 1:30 de la tarde.
En fecha 15 de enero de 2025, comparece por ante este Tribunal la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 30/08/2017, de siete (7) años de edad, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la niña libre de apremio y coacción manifestó:
“hola, voy para España me voy a encontrar con mi mama y papa, viajare con mi tía Mari y mi hermanita, estoy contenta para ir. Es todo.”
En la misma fecha, comparece por ante este Tribunal la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida el día 23/07/2014, de diez (10) años de edad quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la niña libre de apremio y coacción manifestó:
“estoy contenta con el viaje porque veré a mi papa y mi mama y me llevara mi tía Mari. Es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por Abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +34 603 43 30 52, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.315.935, padre de las niñas de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento de la solicitud de cambio de residencia, ellas vienen a domiciliarse aquí conmigo, si estoy de acuerdo y autorizo, es todo.
Asimismo se realizo video llamada al número de contacto +34 603 15 84 36, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como DANIELA CAROLINA PEROZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.046.790, madre de las niñas de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
Buenos días, si tengo conocimiento de la solicitud de cambio de residencia, ellas vienen a vivir conmigo, si estoy de acuerdo la solicitud fue hecha por mi tía María González por lo que autorizo ellas salen el día 18 de enero de caracas hasta Madrid y de allí yo las busco tomamos el tren hasta Barcelona donde vamos a vivir todos, es todo
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida el día 30/8/2017 de siete (7) años de edad, signada con el Nº 1479, folio 229 tomo 6 del año 2017, expedido por la comisión del Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy y que consta al folio 8 y 9 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 23/07/2014, de diez años de edad, signada con el Nº 567 folio 69 tomo 3 del año 2014 expedida por la comisión del Registro Civil del hospital BR. Rafael Rangel del Municipio Peña, estado Yaracuy que consta a los folios 10, 11 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante MARIA DE JESUS GONZALEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.584.859, Copia simple de la Cedula de Identidad del padre ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.315.935 y de la progenitora ciudadana DANIELA CAROLINA PEROZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.046.790, consta a los folios 7, 12 y 13 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante MARIA DE JESUS GONZALEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.584.859, Pasaporte Nº 194684215, fecha de emisión 14/11/2024, fecha de vencimiento 13/11/2034; de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida el día 30/8/2017 de siete (7) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 169171469, fecha de emisión 15/6/2022, fecha de vencimiento 14/6/2027, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 23/07/2014, de diez años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 169200891, fecha de emisión 16/6/2022, fecha de vencimiento 15/6/2027, constan a los folios 14, 15 y 16 respectivamente del expediente. CUARTO: impresión del itinerario de viaje, con fecha de salida 18 de enero de 2025, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea IBERIA, Nº VUELO IB 0192 a la Ciudad de Madrid-España, donde harán escala para continuar su viaje vía terrestre en el trasporte ferroviaria el día 19/1/2025 con destino a Barcelona-España en el Tren AVE 03113, con números de billetes 7982401722888, 7982401722862 y 7982401722854 el motivo del viaje es el cambio de residencia, consta a los folios 17, 18, 19, 45, 46 y 47 del expediente. QUINTO: Copia simple del acta de manifestación para la agrupación familiar numero 3283, expedida por la notaria Ana Nogales Martin ubicado en Carrer Natzaret Nº 14 local CP 08902 L Hospitalet De Llobregat Barcelona España inserto a los folios 20 al 25 del expediente. SEXTO: Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección en fecha 10/12/2024, donde le fue acordado la colocación familiar provisional de la niñas a la solicitante, consta a los folios 39, 40 y 41 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Actas de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la las niñas de autos y los progenitores quienes dieron su consentimiento en el presente asunto, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Con respecto a la Copia simple del acta de manifestación para la agrupación familiar numero 3283, expedida por la notaria Ana Nogales Martin ubicado en Carrer Natzaret Nº 14 local CP 08902 L Hospitalet De Llobregat Barcelona España, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la decisión legal dictada por el país de España, como permiso para agrupar el núcleo familiar al que pertenecen las niñas.
Con respecto a la sentencia interlocutoria de colocación familiar provisional, instrumento este que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, con esta documental se demuestra la cualidad de la solicitante como colocadora de las niñas de autos, para ejercer la presente acción, así como su representación legal
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y niña involucradas en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente y niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la adolescente junto a su padre.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, la misma será en compañía de sus dos progenitores.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida el día 30/8/2017 de siete (7) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 169171469, fecha de emisión 15/6/2022, fecha de vencimiento 14/6/2027, de la niña ALLISON (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 23/07/2014, de diez años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 169200891, fecha de emisión 16/6/2022, fecha de vencimiento 15/6/2027 fijen su residencia en la dirección Carrer de la Guatlla casa Nº 29 código postal 08004 Barcelona España, junto a sus padres. SEGUNDO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida el día 30/8/2017 de siete (7) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 169171469, fecha de emisión 15/6/2022, fecha de vencimiento 14/6/2027, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida el día 23/07/2014, de diez años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 169200891, fecha de emisión 16/6/2022, fecha de vencimiento 15/6/2027 viaje en compañía de su guardadora de derecho y representante legal, la ciudadana MARIA DE JESUS GONZALEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.584.859, Pasaporte Nº 194684215, fecha de emisión 14/11/2024, fecha de vencimiento 13/11/2034, siendo el itinerario de viaje con fecha de salida 18 de enero de 2025, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea IBERIA, Nº VUELO IB 0192 a la Ciudad de Madrid-España, donde harán escala para continuar su viaje vía terrestre en el trasporte ferroviaria el día 19/1/2025 con destino a Barcelona-España en el Tren AVE 03113, con números de billetes 7982401722888, 7982401722862 y 7982401722854 el motivo del viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2025. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:47 a,m.
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-J-2024-001795
|