REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 21 de enero de 2025
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001856
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JOSE ELIO PEÑA CORONA Y MARELIS ARELIS PERALTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 26.107.464 y V-22.302.578, debidamente asistidos por la abogada JULIET MONTES, defensora pública auxiliar segunda.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 18 de diciembre de 2024, por ante el Programa de los Tribunales Móviles del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JOSE ELIO PEÑA CORONA Y MARELIS ARELIS PERALTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 26.107.464 y V-22.302.578, debidamente asistidos por la abogada JULIET MONTES, defensora pública auxiliar segunda, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12/06/2014, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar estado Yaracuy, de la cual procrearon tres (03) hijos, de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 19/10/2013 de 11 años de edad, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 24/5/2018, de 6 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 10/6/2016, de 8 años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el municipio Bolívar del estado Yaracuy específicamente en las dantas vía tierras frías, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 7 de enero de 2025, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público, siendo éste notificado según consta a los folios 16 del expediente.
Al folio18 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2025, se hizo del conocimiento a los solicitantes que dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto se dictaría sentencia en el presente asunto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: original del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ELIO PEÑA CORONA Y MARELIS ARELIS PERALTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 26.107.464 y V-22.302.578, signada con el Nº 38 del año 2014 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar parroquia Aroa del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y 8 su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 19/10/2013 de 11 años de edad, expedida por la unidad del Registro Civil del hospital Doctor “José Elías Landinez” del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signado con el Nº 364 del año 2013, folio 114 tomo 2 cursante al folio 9 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 24/5/2018, de 6 años de edad, expedida por la unidad del Registro Civil del hospital Doctor “José Elías Landinez” del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signado con el Nº 314 del año 2018, folio 64 tomo 2 cursante al folio 10 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 10/6/2016, de 8 años de edad, expedida por la unidad del Registro Civil del hospital Doctor “José Elías Landinez” del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signado con el Nº 291 del año 2016, folio 41 tomo 2 cursante al folio 11 y vuelto del expediente.Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los niños con los ciudadanos JOSE ELIO PEÑA CORONA Y MARELIS ARELIS PERALTA CASTILLO como hijos del matrimonio y su minoridad para determinar el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad de los solicitantes JOSE ELIO PEÑA CORONA Y MARELIS ARELIS PERALTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 26.107.464 y V-22.302.578, insertas a los 5 y 6 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos JOSE ELIO PEÑA CORONA Y MARELIS ARELIS PERALTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 26.107.464 y V-22.302.578, son esposos, asimismo alegan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon tres (03) hijos, de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 10/6/2016, de 8 años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el municipio Bolívar del estado Yaracuy específicamente en las dantas vía tierras frías, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE ELIO PEÑA CORONA Y MARELIS ARELIS PERALTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 26.107.464 y V-22.302.578, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído en fecha 12/6/2014, según acta Nº 38 del año 2014 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar parroquia Aroa del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de los niños de autos de edad de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por el padre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: la madre aportara la cantidad mensual como obligación de manutención de cien (100$) dólares mensuales o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. Para el mes de septiembre la madre aportar la cantidad de cien (100$) dólares o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela para uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre la madre aportara la cantidad de cien (100$) dólares o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para que la madre pueda visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras mitad del periodo vacacional con la madre y la otra mitad con el padre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta haber adquirido bienes por lo que serán partidos y liquidados en su oportunidad legal correspondiente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) del mes de enero de 2025. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:15 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-J-2024-001856
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