REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000414
DEMANDANTE: Ciudadana LUCIMAR COROMOTO RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.077.017, domiciliada en la urbanización ciudadela zona 19 edificio 6 apartamento 2-2, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada MAYERLING ALDANA, defensora publica
DEMANDADA: Ciudadanos JEAMBERLEY KHARLENE FREITEZ RODRIGUEZ y BRANDON ORLANDO BLANCO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 27.994.020 y 27.679.488.
BENEFICIARIO: EL niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 14/10/2021, de 3 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 14/10/2021, de 3 años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana LUCIMAR COROMOTO RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.077.017, domiciliada en la urbanización ciudadela zona 19 edificio 6 apartamento 2-2, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, desde que la progenitora se fue del país y el progenitor desde el nacimiento del niño se desconoce de su ubicación por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quien es su nieto, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismos, aunado al hecho que el mismo requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza y por considerarlo procedente, en virtud que de las evaluaciones realizadas por los miembros del equipo multidisciplinarios reflejan en sus conclusiones y recomendaciones que no se percibe impedimentos para que el niño continúe viviendo con la ciudadana LUCIMAR COROMOTO RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.077.017, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 14/10/2021, de 3 años de edad a la ciudadana LUCIMAR COROMOTO RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.077.017, domiciliada en la urbanización ciudadela zona 19 edificio 6 apartamento 2-2, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2025. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Sarai Loreto
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-V-2023-000414