REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000706
DEMANDANTE: Ciudadana AIDEE DEL CARMEN VELASQUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.505.544, domiciliada en el sector José Félix Rivas, calle 4 entre avenida 1 y 2 casa Nº 73 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, defensor público auxiliar primero.
DEMANDADA: Ciudadanos JESSICA ERIMAR MARTINEZ VELASQUEZ y YOISER JESUS GONZALEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 27.648.571 y 26.835.967.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 27/11/2015, de 9 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 27/11/2015, de 9 años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana AIDEE DEL CARMEN VELASQUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.505.544, domiciliada en el sector José Félix Rivas, calle 4 entre avenida 1 y 2 casa Nº 73 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, desde que la progenitora se fue del país hace aproximadamente 3 años a Trujillo Perú y el progenitor también se encuentra en Perú, mencionando la libelista que hace dos años el progenitor falleció en ese país y que al tener acceso al acta de defunción la hará constar en el expediente, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña quien es su nieta, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna de la niña de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza, educación y salud debido a que la niña requiere ser atendida para operación quirúrgica con el servicio de otorrinolaringología del hospital niño Jesús y de una hernia umbilical tal como se observa de las referencias medicas emitidas por el centro médico Yara Salud C.A ambas de fecha 3/12/2024 inserta al folio 7 y 24 del expediente, y por considerarlo procedente que la niña continúe viviendo con la ciudadana AIDEE DEL CARMEN VELASQUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.505.544, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 27/11/2015, de 9 años de edad a la ciudadana AIDEE DEL CARMEN VELASQUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.505.544, domiciliada en el sector José Félix Rivas, calle 4 entre avenida 1 y 2 casa Nº 73 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la niña deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2025. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Sarai Loreto
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-V-2024-000706