REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 24 de enero de 2025
AÑOS: 213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2024-001124

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano, GILBERTO ENRIQUE CONTRERAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.303.496, debidamente asistida por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ, Inpreabogado Nº 74.396.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 7 de agosto de 2024, se recibió solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE CONTRERAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.303.496, debidamente asistida por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ, Inpreabogado Nº 74.396, siendo admitida la misma en fecha 12 de agosto de 2024, y se acordó la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Público de este estado, y se libro oficio al SAIME a los fines de solicitar movimientos migratorios de la progenitora del adolescente ciudadana Zorianny Chávez, titular de la cedula de identidad Nº 24.167.954 y una vez conste en autos se librara boleta de notificación.
Se recibió oficio del SAIME Nº SY-OF010-2041-2024, mediante el cual aportaron los movimientos migratorios de la ciudadana Zorianny Chávez, supra identificada.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, se ordeno la notificación electrónica de la progenitora de la adolescente, la cual fue consignada por el alguacil debidamente cumplida en fecha 9/12/2024, notificada como ha sido igualmente la representación Fiscal del Ministerio Publico tal como consta al folio 15 del expediente, se acordó mediante auto de fecha 10 de enero de 202, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de enero de 2025 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ciudadano, GILBERTO ENRIQUE CONTRERAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.303.496, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. .
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… (omissis) “(subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en la cual se exige la comparecencia de la parte solicitante, evidenciándose de autos que el solicitante: ciudadano GILBERTO ENRIQUE CONTRERAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.303.496, no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas, y tampoco justifico su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2025. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto


En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto

ASUNTO: UP11-J-2024-001124