REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de de enero de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000018
DEMANDANTE:


DEMANDADA: Ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.520.408, debidamente asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 81.067.
Ciudadana HAISA ESTEFANIA REYES ARIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.334.205.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA








SINTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 21 de enero de 2025, se recibió demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.520.408, debidamente asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 81.067, contra la ciudadana HAISA ESTEFANIA REYES ARIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.334.205, mediante la cual solicita la partición y liquidación de los bienes de la comunidad hereditaria de la de cujus HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, quien en vida era venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.904.929.

En fecha 22 de enero de 2025, se recibió por ante este tribunal la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Se evidencia de los hechos y del petitorio narrado en el escrito libelar la parte demandante de autos, en representación de su hijo adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 16 años de edad, nacido en fecha 6/5/2008, requiere que el Tribunal proceda a partir y liquidar los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria que le corresponde como heredero de la de cujus HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.904.929, quien falleció en fecha 15/06/2024, los cuales han sido detallados en el libelo de esta demanda.
Ahora bien, es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral sexto (6) del Artículo 340 del código de procedimiento civil venezolano vigente, que establece:

“… El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Resulta, entonces evidente que al momento de introducir una demanda la misma debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado, normativa que se aplica de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente como norma supletoria, en el caso concertó el libelista en sus hechos narra una serie de bienes que aduce forman parte del caudal hereditario de la de cujus HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, supra identificada, siendo evidente que junto con la demandada no se acompañó los documentos fehacientes al derecho deducido; y es clara la norma citada al indicar que los documentos fundamentales deben producirse junto con el libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, representa el instrumento fundamental, una prueba directa de la pretensión, como fundamento de la carga alegatoria, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, deben presentarse junto con la demanda y en su defecto hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“...Artículo 434.-
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”

Por lo tanto, es evidente que la referida demanda fue consignada en fecha 21 de enero de 2025, y en la misma no se constata que la parte actora haya mencionado la excepción a que se refiere el artículo 434 del código de procedimiento civil antes mencionado, y de los anexos que la acompañan como documentos para demostrar lo peticionado, se observan únicamente los siguientes: copias de cédulas de identidad del accionante y del adolescente en la que se verifica su identidad, los cuales constan a los folios 10 y 11, copia certificada del expediente emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia De Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la que se declaro como Único y Universal Heredero al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, dictada en fecha 3/12/2024, folios 12 al 48 del expediente, copia certificada del acta de defunción de la de cujus de autos, folio 49 y 50, impresiones simples que indican consultas de vehículos por identificación, e impresión simple del portal del SENIAT en Línea del registro único de información fiscal, folios 49 al 51, y por ultimo impresión de publicación en la red social Instagram, fotos e impresión de un perfil de red social de nombre estetica_aurae..., folios 55 al 57, anexos de los cuales no se acompaña aquellos que permitan demostrar la propiedad de los bienes a partir y que a su vez nazca el derecho deducido.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En tal sentido, la presente demanda para quien suscribe, resulta contraria a la disposición expresa de la ley tal y como lo dispone el artículo 340 ejusdem, causal esta que se ve inmersa dentro de los supuesto para la inadmisibilidad de las demandas tal como se establece en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda relativa al procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.520.408, debidamente asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 81.067, contra la ciudadana HAISA ESTEFANIA REYES ARIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.334.205, como consecuencia, de que lo solicitado es contrario a lo establecido por la Ley.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) del mes de enero de 2025 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. JOIS LOVERA

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. JOIS LOVERA

ASUNTO: UP11-V-2024-000018