REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 28 de enero de 2025
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001431
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CALRET SUBDEILIS TORREALBA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.795.305, debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, defensor público auxiliar primero encargado de la defensa pública tercera.
CONYUGE: El ciudadano RAMON GREGORIO MORALES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.024.892.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 16 de octubre de 2024, por ante el Programa de los Tribunales Móviles del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio JOSE ANTONIO PAEZ del estado Yaracuy, ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana CALRET SUBDEILIS TORREALBA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.795.305, debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, defensor público auxiliar primero encargado de la defensa pública tercera, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 2/4/2009, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, con el ciudadano RAMON GREGORIO MORALES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.024.892, igualmente manifestó que procrearon 2 hijos de nombres MARIANGEL RAQUEL MORALES TORREALBA, nacida 14/10/2005 de 19 años de edad, y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida 24/4/2010, de 14 años, su ultimo domicilio conyugal fue Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, específicamente en la Ceiba de Páez final de la calle 1 y 2 callejón real, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 18 de octubre de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano RAMON GREGORIO MORALES CHIRINOS, supra identificado, a través de los medios electrónicos y al Ministerio Público, siendo éstos notificados según consta a los folios 19 al 24 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 27 y 28 del expediente.
Al folio 26 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar, posterior a que sea notificado el cónyuge.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 9 de diciembre de 2024 a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la de la comparecencia de la parte solicitante, debidamente asistida de abogado y la incomparecencia del cónyuge quien no compareció ni por si por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: original del acta de matrimonio de los ciudadanos CALRET SUBDEILIS TORREALBA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.795.305 y RAMON GREGORIO MORALES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.024.892, signada con el Nº 10, tomo 1, folio 10 del año 2009 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante al folios 11, 12, 13 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta MARIANGEL RAQUEL MORALES TORREALBA, nacida 14/10/2005 de 19 años de edad, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 809, del año 2005 cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida 24/4/2010, expedido por la unidad hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 4132 , del año 2010 cursante al folio 8 y 9 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la joven adulta y la adolescente de autos con la solicitante y su cónyuge como hijos del matrimonio y es la minoridad de la adolescente quien da el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad de la solicitante ciudadana CALRET SUBDEILIS TORREALBA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.795.305, del cónyuge ciudadano RAMON GREGORIO MORALES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.024.892, de la joven adulta MARIANGEL RAQUEL MORALES TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 31.488.933 y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº 33.917.425, cursantes a los folios 4, 5, 6 y 10 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos CALRET SUBDEILIS TORREALBA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.795.305 y RAMON GREGORIO MORALES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.024.892, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon 2 hijos de nombres MARIANGEL RAQUEL MORALES TORREALBA, nacida 14/10/2005 de 19 años de edad, y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida 24/4/2010, de 14 años, su ultimo domicilio conyugal fue Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, específicamente en la Ceiba de Páez final de la calle 1 y 2 callejón real, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CALRET SUBDEILIS TORREALBA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.795.305 y RAMON GREGORIO MORALES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.024.892, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 2/10/2009, según acta de matrimonio Nº 10, tomo 1, folio 10 del año 2009 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad de cincuenta (50$) dólares mensuales o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de setenta (70$) dólares o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cien (100$) dólares o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para abierto para que el padre pueda visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras de mutuo acuerdo con la madre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio JOSE ANTONIO PAEZ, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta no haber adquirido bienes por lo que no tiene nada que partir ni liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) del mes de enero de 2025. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:12 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2024-001431
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