REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2025-000033
SOLICITANTE: Ciudadana MARIERNYS AIDYBETH PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.967.166, asistida por el abogado MOISES ERNESTO PEREZ CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.638.
BENEFICIARIOS: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 22/10/2015, de nueve (9) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.796.089.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL)
En fecha 16 de enero 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL), presentado por la Ciudadana MARIERNYS AIDYBETH PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.967.166, asistida por el abogado MOISES ERNESTO PEREZ CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.638, actuando en su carácter de madre del niño DYLAND (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 22/10/2015, de nueve (9) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.796.089, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para retornar a su residencia habitual, en ubicado en GENERAL PRIETO 1305 COMUNA INDEPENDENCIA DEPARTAMENTO 402 TORRE A, SANTIAGO DE CHILE, REPÚBLICA DE CHILE, donde se encuentran domiciliados junto su esposo y padre del niño de autos, desde el año 2018.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO DOUBRONT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.572.194, tiene conocimiento y está de acuerdo con la autorización de viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +569 980 94 099, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 01 de febrero de 2025, vía terrestre con carro particular desde el municipio Nirgua con destino a la ciudad de Maracaibo estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, continuando su viaje en esa misma fecha vía terrestre con destino a la ciudad de RIOHACHA LA GUAJIRA de la República de Colombia, donde posteriormente el día 3 de febrero de 2025 arribaran el vuelo desde el aeropuerto Almirante Padilla, con Nº AV 8591 con destino a la ciudad de Bogota, por la aerolínea AVIANCA, donde harán escala para continuar en la misma fecha y por la misma aerolínea, en el VUELO Nº AV 241 con destino a la Ciudad de Santiago-República de Chile, aeropuerto internacional Arturo Merino Benítez, , el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual ubicado en general prieto 1305 comuna independencia departamento 402 torre a, Santiago De Chile, República De Chile.
En fecha 21 de enero de 2025, fue admitida la presente causa, y fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 30 de enero de 2025 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por Abogado se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +569 980 94 099, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como CARLOS ALBERTO DOUBRONT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.572.194, padre del niño de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:

“Buenos días, si claro tengo conocimiento, de esa solicitud ellos vendrán acá a Chile donde vivimos los tres, ya los extraños y si doy mi autorización para que retornen a Chile aquí conmigo, es todo.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 22/10/2015, de nueve (9) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.796.089, signada con el Nº 585, folio 85, tomo 3, del Registro Civil de la unidad hospitalaria Padre Oliveros del Municipio Nirgua, estado Yaracuy para el año 2015 y que consta al folio 9 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la Ciudadana MARIERNYS AIDYBETH PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.967.166, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº 36.796.089 y del progenitor CARLOS ALBERTO DOUBRONT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.572.194, consta a los folios 6, 10 y 13 respectivamente del expediente. TERCERO: copia simple de la Cedula de Identidad, emitida por la República de Chile, perteneciente a la ciudadana MARIERNYS AIDYBETH PEREZ SANCHEZ, signada con el Nº de RUN 26.943.083-4, del niño DYLAND SANTIAGO DOUBRONT PEREZ, signada con el Nº de RUN 27.865.572-5 y del progenitor CARLOS ALBERTO DOUBRONT CASTILLO signada con el Nº de RUN 26.703.594-6, consta al folio 7, 11 y 15 del expediente. CUARTO: Copia simple del pasaporte de la solicitante MARIERNYS AIDYBETH PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.967.166, Pasaporte Venezolano Nº 195158012, fecha de emisión 17/12/2024, fecha de vencimiento 16/12/2034; del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº 36.796.089, Pasaporte Venezolano Nº 195211230, fecha de emisión 20/12/2024, fecha de vencimiento 19/12/2029, y del progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO DOUBRONT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.572.194, Pasaporte Nº 099487597, fecha de emisión 19/07/2014, fecha de vencimiento 18/07/2019, consta a los folios 8, 12 y 14 respectivamente. QUINTO: Original del documento contentivo de la autorización a menor para salir del país y poder especial emitido por la República de chile consta a los folios 16 al 19 del expediente. SEXTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida el día 01 de febrero de 2025, vía terrestre con carro particular desde el municipio Nirgua con destino a la ciudad de Maracaibo estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, continuando su viaje en esa misma fecha vía terrestre con destino a la ciudad de RIOHACHA LA GUAJIRA de la República de Colombia, donde posteriormente el día 3 de febrero de 2025 arribaran el vuelo desde el aeropuerto Almirante Padilla, con Nº AV 8591 con destino a la ciudad de Bogotá, por la aerolínea AVIANCA, donde harán escala para continuar en la misma fecha y por la misma aerolínea, en el VUELO Nº AV 241 con destino a la Ciudad de Santiago-República de Chile, aeropuerto internacional Arturo Merino Benítez, el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual, consta a los folios 20 al 23 del expediente.
Este Tribunal aprecia la copia certificada del Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con respecto a la copia simple de la Cedula de Identidad, emitida por la República de Chile, perteneciente a la ciudadana MARIERNYS AIDYBETH PEREZ SANCHEZ, signada con el Nº de RUN 26.943.083-4, al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, signada con el Nº de RUN 27.865.572-5 y al ciudadano CARLOS ALBERTO DOUBRONT CASTILLO signada con el Nº de RUN 26.703.594-6, así como el documento original contentivo de la autorización a menor para salir del país y poder especial emitido por la República de chile, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la residencia de la solicitante, el niño de autos y su progenitor, así como su estatus legal en la República de Chile y la salida legal autorizada por el país donde tiene fijada su residencia habitual.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marra, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia del niño en la República de Chile.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
“…Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley…”

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
“…Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación familiar aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia de los padres.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 22/10/2015, de nueve (9) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.796.089, Pasaporte Venezolano Nº 195211230, fecha de emisión 20/12/2024, fecha de vencimiento 19/12/2029, viaje en compañía de su madre MARIERNYS AIDYBETH PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.967.166, Pasaporte Venezolano Nº 195158012, fecha de emisión 17/12/2024, fecha de vencimiento 16/12/2034 a la Ciudad de Santiago-República de Chile, siendo el itinerario de viaje con fecha de salida el día 01 de febrero de 2025, vía terrestre con carro particular desde el municipio Nirgua con destino a la ciudad de Maracaibo estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, continuando su viaje en esa misma fecha vía terrestre con destino a la ciudad de RIOHACHA LA GUAJIRA de la República de Colombia, donde posteriormente el día 3 de febrero de 2025 arribaran el vuelo desde el aeropuerto Almirante Padilla, con Nº AV 8591 con destino a la ciudad de Bogotá, por la aerolínea AVIANCA, donde harán escala para continuar en la misma fecha y por la misma aerolínea, en el VUELO Nº AV 241 con destino a la Ciudad de Santiago-República de Chile, aeropuerto internacional Arturo Merino Benítez, el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual, ubicado en general prieto 1305 comuna Independencia departamento 402 torre a, Santiago de Chile, República de Chile
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2025. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,




Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS

Se publicó y registró, siendo las 1:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-J-2025-000033