REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe siete (7) de enero de 2025
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001348
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.954.921 debidamente asistido por la abogada HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 55.012.
CONYUGE: El ciudadano BRYAN RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.547.569.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 4 de octubre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.954.921 debidamente asistido por la abogada HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 55.012, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 15 de mayo de 2015, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, con el ciudadano BRYAN RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.547.569, igualmente manifestó que procrearon una (1) hija, de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 9 años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en urbanización terrazas de bella vista calle 2 casa Nº 11-B municipio San Felipe estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 9 de octubre de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano BRYAN RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, antes identificado y al Ministerio Público, boletas que se acordó librar una vez la parte solicitante diere cumplimiento al despacho saneador dictado, en el que se solicitó indicar los montos de la obligación de manutención para los meses de septiembre por concepto de uniformes y útiles escolares y para diciembre cubrir los gastos propios de la época.
Mediante diligencia de fecha 17/10/2024, la parte solicitante ut supra, dio cumplimiento al despacho saneador, y por auto de fecha 18 de octubre de 2024 folio 15 se dejo constancia del vencimiento de dicho lapso y se libraron las boletas de notificación acordadas en el auto de admisión.
A los folios 18 al 21 del expediente, consta consignación de las boletas de notificación debidamente cumplida al ciudadano BRYAN RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, antes identificado y al Ministerio Público, y certificadas por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 24 y 25 del expediente.
Al folio 23 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que una vez notificado el cónyuge y que la parte solicitante indique los montos de obligación de manutención para el mes de septiembre y diciembre, nada que objetar.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de diciembre de 2024 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la de la comparecencia de la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 55.012, y la incomparecencia del cónyuge ciudadano BRYAN RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, quien no compareció ni por si por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: original del acta de matrimonio de los ciudadanos NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.954.921 y BRYAN RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.547.569, signada con el Nº 43 del año 2015 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 9 años de edad, nacida el día 15/09/2015, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 545 del año 2015 cursante a los folios 6, 7 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la niña de autos con los ciudadanos NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ y BRYAN RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ como hija del matrimonio y su minoridad quien da el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad de la solicitante ciudadana NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.954.921, del cónyuge ciudadano BRYAN RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.547.569, cursantes a los folios 8 y 9 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.954.921 y BRYAN RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.547.569, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon una (1) hija, de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 9 años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en urbanización terrazas de bella vista calle 2 casa Nº 11-B municipio San Felipe estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.954.921 y BRYAN RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.547.569, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído en fecha 15/05/2015 según acta Nº 43 del año 2015 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 9 años de edad, de la forma siguiente: en en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad mensual como obligación de manutención de noventa (90$) dólares mensuales o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela, para el mes de septiembre la madre aportara la cantidad de cien (100$) dólares o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela para uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre la madre aportara la cantidad de ciento cincuenta (150$) dólares o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos por medicina y gastos extras serán cubiertos por ambos padres en un 50% previa presentación de factura. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para que el padre pueda visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras de mutuo acuerdo con la madre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta No haber adquirido bienes por lo que nada tiene que partir ni liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) del mes de enero de 2025. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:12 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001348
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