REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (7) de enero de 2025
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000337
DEMANDANTE: Ciudadano RAWIN YOEL QUERALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 20.542.682.
DEMANDADA: Ciudadana GENESIS MILAGROS ANDRADE GRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.542.175.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

En fecha 21 de junio de 2024, se recibió la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano RAWIN YOEL QUERALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 20.542.682, debidamente asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero, en su carácter de padre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 12/03/2020 de 4 años, contra la ciudadana GENESIS MILAGROS ANDRADE GRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.542.175, mediante la cual solicita sea fijado Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos.
En fecha 27 de junio de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana GENESIS MILAGROS ANDRADE GRANDA, supra identificada y de la fiscal séptima del ministerio público, quedando debidamente notificados tal como consta a los folios 10 al 13 del expediente, siendo certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 2 de diciembre de 2024.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2024 se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano RAWIN YOEL QUERALES MENDOZA y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana GENESIS MILAGROS ANDRADE GRANDA, mediante la cual se logro hacer uso de los medios de resolución de conflictos a los fines de la economía procesal y el interés superior de la niña en esta causa, cumpliendo con el fin de esta fase de mediación de la audiencia preliminar llegando las partes al siguiente acuerdo:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de 40 dólares MENSUALES, a razón de 20$ QUINCENALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán pagados a la cuenta bancaria que la madre con los siguientes datos, banco bicentenario (0175), cedula 20.542.175 teléfono 0424-556.8817. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de 60 dólares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En relación a los gastos de estrenos de su hija para el mes de diciembre, el padre se compromete a aporta la cantidad de 100$, o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de diciembre del año en curso. Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija cada quince días los días sábados y domingos buscándola en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00a.m) y retornándola a las cinco de la tarde (5:00p.m) sin pernocta, retornándola en el mismo hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hija en el mismo horario establecido en el numeral primero; de igual modo el día de la madre y cumpleaños de está, la niña compartirá con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de su hija ambos padres compartirá el día festivo con su hija, previo acuerdo entre ambos. TERCERO: En carnaval y la semana santa ambos padres compartirán con su hija, previo acuerdo entre ambos padres, siendo alternos los años siguientes empezando por con la progenitora. CUARTO: Ambos padres compartirá con su hija, en vacaciones escolares, por mitad con el padre y mitad con la madre previo acuerdo entre ambos padres, de manera quincenal por el trabajo del progenitor. QUINTO: En la época decembrina ambos padre compartirán con su hija los días 24, 25, comenzara con la progenitora y los días 31 de diciembre y 1 de enero, con el progenitor en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00a.m) y retornándola a las cinco de la tarde (5:00p.m) sin pernocta retornándola al hogar materno, siendo alterna los años sucesivos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION) Y AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), que por su naturaleza es permitida la transacción o conciliación, en el presente asunto, ya que no vulnera los derechos e interés de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley, tal y como lo prevén el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 255 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGAR en sus propios términos el acuerdo en que han llegado las partes en el presente asunto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION) Y AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), interpuesto por el ciudadano RAWIN YOEL QUERALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 20.542.682, debidamente asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero, en su carácter de padre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 12/03/2020 de 4 años, contra la ciudadana GENESIS MILAGROS ANDRADE GRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 20.542.175. SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención aquí homologado, tiene vigencia a partir de la fecha de la presente sentencia de homologación. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copia certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero de 2025. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
Se publicó y registró, siendo las 3:45 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2024-000337