REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, CATORCE (14) DE ENERO DEL 2.025
AÑOS 214° y 165°
EXPEDIENTE
N° 1.594
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana CARMEN INES SILVA BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.957.943, domiciliada en el caserío La Luz, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadanos LIGIA TERESA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.368.080 y V- 10.374.173 respectivamente, con domicilio la primera en el caserío Socremo, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por l ciudadana CARMEN INES SILVA BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.957.943, domiciliada en el caserío La Luz, municipio Bolívar, estado Yaracuy y debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170, contra los ciudadanos LIGIA TERESA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.368.080 y V- 10.374.173 respectivamente, con domicilio la primera en el caserío Socremo, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy contentiva de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 07, corre auto del Tribunal de fecha 22 de octubre del 2.024, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste la última citación practicada.
En fecha 25 de octubre del 2.024, inserto a los folios 9 y 10, la demandada LIGIA TERESA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.368.080, consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456; en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo.”
En fecha 21 de noviembre del 2.024, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para practicársela a la ciudadana LIGIA TERESA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, quien se dio por citada en según contestación de la demanda de fecha 25-10-2.025.
En fecha 25 de noviembre del 2.024, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para practicársela al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.374.173, quien fue citado mediante medios telemáticos, a través de llamada telefónica al número de teléfono +5804264733052.
En fecha 09 de Enero de 2.025, el tribunal dejó constancia que en fecha 08-01-2.025, venció el lapso de contestación de la demanda sin que el codemandado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ anteriormente identificado, compareciera ni por si ni por medio de apoderado para dar contestación a la misma.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Ante usted respetuosamente acudo para exponer y solicitar: Consta de documentos privados que acompaño en original señalado con la letra “A” que en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2024, celebré contrato de compra venta donde adquirí de manos de los las ciudadanos: LIGIA TERESA HERNANDEZ DE HERNANDEZ Y JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.368.080 y V-10.374.173, con domicilio en El Caserío Socremo del Estado Yaracuy la primera y en la ciudad de Valencia Estado Carabobo el segundo. Unas bienhechurías de nuestra propiedad constituidas por un inmueble consistente en una Casa destinada para habitación familiar, ubicadas en la comunidad de Socremo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de terreno de: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mtrs2), siendo sus linderos los siguiente: NORTE: V.R. de Miguel Mosquera; SUR: V.R. de Teodoro Peña; ESTE: Carretera Vía Chirarigua; y OESTE: Terrenos de José Torrez. Las mismas fueron construidas sobre terrenos propiedad de la municipalidad. El inmueble objeto de esta Venta me pertenece según documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 13, Tomo 166, de fecha 03 de Junio de 2005 Se estableció como domicilio especial el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a la otorgante Vendedora ciudadana: LIGIA TERESA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 10.368.080, domiciliada en la comunidad de Socremo Estado Yaracuy, A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedor en el referido documento privado; Asimismo solicito que por vía de Audiencia telemática bajo el debido uso de las TiC`s (Las Tecnologías de la información y la Comunicación), fundamentando la presente solicitud conforme a la garantía de la Tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 8° y Artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y el empleo de los medios tecnológicos en los procedimientos en general sustentando en la misma constitución en su Artículo 110° y la simplificación, uniformidad y garantía constitucional de acceso a la justicia consagrada en su Artículo 257°, en concordancia a lo dispuesto en el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la Sentencia N° 0105 de fecha ocho (8) de Marzo del año 2024; se realice video llamada por la aplicación WhatsApp al número de teléfono 0426-4733052, a los fines de que el ciudadano: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ, anteriormente identificado domiciliada en La Valencia Estado Carabobo Reconozca en su contenido y firma el referido documento privado que se acompaña anexado al presente instrumento.- finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“….Nosotros, LIGIA TERESA HERNANDEZ DE HERNANDEZ Y JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.368.080 y V-10.374.173, con domicilio en El Caserío Socremo del Estado Yaracuy; por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana: CARMEN INES SILVA BARICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.957.943, con domicilio en El Caserío La Luz, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Unas bienhechurías de nuestra propiedad constituidas por un inmueble consistente en una Casa destinada para habitación familiar, ubicadas en la comunidad de Socremo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de terreno de: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mtrs2), siendo sus linderos los siguiente: NORTE: V.R. de Miguel Mosquera; SUR: V.R. de Teodoro Peña; ESTE: Carretera Vía Chirarigua; y OESTE: Terrenos de José Torrez. Las mismas fueron construidas sobre terrenos propiedad de la municipalidad. El inmueble objeto de esta Venta me pertenece según documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 13, Tomo 166, de fecha 03 de Junio de 2005, El precio de esta venta es la cantidad de: CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00). Los cua¬les declaramos recibir en este acto de manos del comprador, mediante divisa en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transmitimos al comprador el dominio y posesión del inmueble cedido, y obligándonos al saneamiento de Ley, Y yo, CARMEN INES SILVA BARICO, anteriormente identificada, declaró que acepto la cesión que se me hace en los términos y condiciones expresados en el presente documento. En Aroa, Estado Yaracuy a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2024.”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos, compareciendo la ciudadana LIGIA TERESA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ anteriormente identificada, a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; por otra parte el codemandado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, quien fue debidamente citado, no compareció en el lapso establecido para la contestación de la demanda, entendiéndose con ello su reconocimiento tácito en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
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Tomando en consideración que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado por CUANDO LA PARTE NO DIGA NADA SOBRE EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SE LE PRESENTE COMO EMANADO DE LA MISMA SE TENDRA POR RECONICIDO: el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil dispone que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la otra parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, debe está formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto de que dicha parte haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el Instrumento”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana CARMEN INES SILVA BARICO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.957.943, contra los ciudadanos LIGIA TERESA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.368.080 y V- 10.374.173 respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana CARMEN INES SILVA BARICO y los ciudadanos LIGIA TERESA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, cursante el mismo al folio dos (03) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.594
PP.MG
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