REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, DIECISÉIS (16) DE ENERO DEL 2.025
AÑOS 214° Y 165°


EXPEDIENTE
N° 1.677
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana GRENNY YELITZA LINÁREZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.285.255; domiciliada en la urbanización San Miguel, calle principal, vía Tierra Fría, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. AMILKAR OJEDA, Inpreabogado 130.262.
PARTE DEMANDADA





ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadana JUANA RAMONA PERNALETE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.201, domiciliada en el Sector La Carbonera, Sector Curagüire, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

Abg. NIGDALIA GARCÍA, Inpreabogado N° 308.086.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana GRENNY YELITZA LINÁREZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.285.255; domiciliada en la urbanización San Miguel, calle principal, vía Tierra Fría, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy y debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMILKAR OJEDA, Inpreabogado 130.262, contra la ciudadana JUANA RAMONA PERNALETE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.201, domiciliada en el Sector La Carbonera, Sector Curagüire, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, contentiva de tres (03) folios útil y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 8 corre auto del Tribunal de fecha 07-01-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 13 de enero de 2.025, inserto al folio 9, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIGDALIA GARCÍA Inpreabogado 308.086; en el cual expone:

“Me doy por citada en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia y RECONOZCO EN SU CONTENIDO Y ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE, el documento privado presentado por la ciudadana GRENY YELITZA LINAREZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-12.285.255, teléfono móvil N° 0412-5357410, correo electrónico: grennypernalete141218@gmail.com, domiciliada en la Avenida principal San Miguel, entre vía Tierra Fría y Calle 1 Curagüire, Aroa, Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, relacionado con la venta del inmueble identificado en autos. Asimismo solicito al tribunal homologue el presente convenimiento aquí planteado por mi persona. ”

En fecha 14 de enero de 2.025, al vuelto del folio 10, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana JUANA RAMONA PERNALETE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.201, por cuanto la misma se dio por citada según escrito de contestación de la demandada en esta misma fecha 13-01-2.025.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha cierta del 18 de diciembre de 2024, celebré CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE UN BIEN INMUEBLE, (Anexo en original marcado con la letra (“A”), con la ciudadana JUANA RAMONA PERNALETE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.201, domiciliada en el sector La Carbonera, Urbanización Curagüire de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, teléfono móvil N° 0412-071.7979, correo electrónico: juanaramonapernalete14@gmail,com., Por la celebración del referido contrato privado se me dio en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, Una casa unifamiliar tipo vivienda rural, marcada con el N° 14, inmueble de mi exclusiva propiedad, con un área de terreno de ciento noventa y un metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (191,89 m2), y un área de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros (49,60 m2), con todos sus accesorios, anexos y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Avenida principal San Miguel, entre vía Tierra Fría y calle 1 Curagüire, Aroa, Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, como consta en documento. El inmueble objeto del documento privado le perteneció a la ciudadana JUANA RAMONA PERNALETE CAMACHO, antes identificada, según documento de compra venta, protocolizado ante el por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el N° 45, folios 166 frente al 168 vto del protocolo primero, tomo uno, segundo trimestre del año 2007, que anexo en copia fotostática marcado con la Letra (“B”), anexo copia de las cédulas de identidad de la vendedora y compradora. El precio de la venta fue convenido por la cantidad de TRSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$) Destacando, además ciudadano Juez que actualmente me encuentro viviendo en el inmueble arriba descrito, el cual es mi residencia principal desde el 04 de agosto de 2003…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo, JUANA RAMONA PERNALETE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.201, domiciliada en el sector La Carbonera, Urbanización Curagüire de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, teléfono móvil N° 0412-071.7979, correo electrónico: juanaramonapernalete14@gmail,com., Por medio del presente documento Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: GRENNY YELITZA LINÁREZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-12.285.255; teléfono móvil N° 0412-5357410, correo electrónico: grennypernalete141218@gmail.com, civilmente hábil. Una casa unifamiliar tipo vivienda rural, marcada con el N° 14, inmueble de mi exclusiva propiedad, con un área de terreno de ciento noventa y un metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (191,89 m2), y un área de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros (49,60 m2), con todos sus accesorios, anexos y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Avenida principal San Miguel, entre vía Tierra Fría y calle 1 Curagüire, Aroa, Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de mi propiedad debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el N° 45, folios 166 frente al 168 vto del protocolo primero tomo uno, segundo trimestre del año 2007. Las bienhechurías que vendo tienen los siguientes linderos: NORTE: Simón Torrealba; SUR: Reina Ereú; ESTE: Magali Pozo y OESTE: Avenida Principal San. El precio de esta venta es por la cantidad de TRSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$) que declaro recibirlo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le traspaso el pleno derecho de propiedad, posesión y dominio de lo descrito y vendido, libre de gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. El presente CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA está respaldado con documento público antes identificado. Y yo GRENNY YELITZA LINÁREZ PERNALETE, ya plenamente identificada en el cuerpo de este instrumento, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestas. San Felipe a los 18 días del mes de Diciembre del 2024...”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana JUANA RAMONA PERNALETE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.201, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana GRENNY YELITZA LINÁREZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V-12.285.255, contra la ciudadana JUANA RAMONA PERNALETE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.201.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana GRENNY YELITZA LINÁREZ PERNALETE y la ciudadana JUANA RAMONA PERNALETE CAMACHO, cursante el mismo al folio cuatro (04) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
PP/MG.