REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, DIECISIETE (17) DE ENERO DEL 2.025
AÑOS 214° y 165°
EXPEDIENTE
N° 1.684
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano WILLIAN DANIEL MARIN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.062.745, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadanos YNGRI ELIBETH GUEDEZ DE RIVAS y JOSÉ GREGORIO RIVAS SANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.510.962 y V-7.908.841 respectivamente, con domicilio en el sector Chupulum, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano WILLIAN DANIEL MARIN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.062.745, de este domicilio y debidamente asistido por la abogado en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456, contra los ciudadanos YNGRI ELIBETH GUEDEZ DE RIVAS y JOSÉ GREGORIO RIVAS SANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.510.962 y V-7.908.841 respectivamente, con domicilio en el sector Chupulum, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
Cursante al folio 21 corre auto del Tribunal de fecha 13-01-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
En fecha 14 de enero de 2.025, inserto a los folios 23 y 24, los demandados consignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170; en el cual exponen:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaramos como nuestra la firma que aparece en el mismo.”
En fecha 15 de enero del 2.025, al vuelto de los folios 25 y 26 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno las boletas de citación que les fueron entregadas para citar a los ciudadanos YNGRI ELIBETH GUEDEZ DE RIVAS y JOSÉ GREGORIO RIVAS SANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.510.962 y V-7.908.841 respectivamente, por cuanto los mismos se dieron por citados según escrito de contestación de la demandada de fecha 14-01-2.025.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que suscribí contrato de compra venta con la ciudadana: YNGRI ELIBETH GUEDEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.510.962, domiciliada en el sector Chupulum, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy contrato debidamente autorizado y firmado por su cónyuge el ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.908.841, sobre unas bienhechurías cimentadas sobre terreno Municipal, constantes de pastos para la cría de ganado, una cerca de alambre de púas y botalones de madera comprendido sobre un AREA TOTAL DE TERRENO DE DOS HECTAREAS CON UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha. Con 1.379,06 m2), ubicado en carretera principal vía lagunita de la población de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos, los siguientes: NORTE: Carretera principal vía lagunita- Vía Aroa, SUR: Bienhechurías del Seño Blas Bullones- Bienhechurías del Señor Ubencio Meza, ESTE: Manga que va hacia la quebrada de Carampampa- Cementerio Municipal, OESTE: Bienhechurías del Señor Cesar Palacios- Bienhechurías del Señor Ulacio Meza. Las cuales le pertenecían según documento reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Solicitud N° 2.750-13. Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a la otorgante vendedora ciudadana: YNGRI ELIBETH GUEDEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.510.962, domiciliada en el sector Chupulum, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y a su cónyuge JOSE GREGORIO RIVAS SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.908.841. A objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suya la firma que suscriben como vendedores en el referido documento privado. - finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es justicia, en Aroa Estado Yaracuy a la fecha de su presentación…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, YNGRI ELIBETH GUEDEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.510.962, domiciliada en el sector Chupulum, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, mediante el presente documento Declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: WILLIAM DANIEL MARIN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V14.062.745, con domicilio en la ciudad de caracas, Distrito Capital y de transito por este domicilio; unas bienhechurías cimentadas sobre terreno Municipal, constantes de pastos para la cría de ganado, una cerca de alambre de púas y botalones de madera comprendido sobre un AREA TOTAL DE TERRENO DE DOS HECTAREAS CON UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha. Con 1.379,06 m2), ubicado en carretera principal vía lagunita de la población de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos, los siguientes: NORTE: Carretera principal vía lagunita- Vía Aroa, SUR: Bienhechurías del Seño Blas Bullones- Bienhechurías del Señor Ubencio Meza, ESTE: Manga que va hacia la quebrada de Carampampa- Cementerio Municipal, OESTE: Bienhechurías del Señor Cesar Palacios- Bienhechurías del Señor Ulacio Meza. Dichas bienhechurías de mi propiedad según consta en documento reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Solicitud N° 2.750-13. El precio convenido para esta la venta de dichas bienhechurías es por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que declaro recibir de manos del comprador en dinero efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero la propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas. Y yo, JOSE GREGORIO RIVAS SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.908.841, cónyuge de la vendedora declaro que autorizo la venta de las bienhechurías descritas en el presente documento. Y yo, WILLIAM DANIEL MARIN MELENDEZ, anteriormente identificado, declaró que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos en el presente instrumento. Así lo decimos otorgamos y firmamos en Aroa Estado Yaracuy a la fecha de su autenticación…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los demandados YNGRI ELIBETH GUEDEZ DE RIVAS y JOSÉ GREGORIO RIVAS SANQUIZ, reconocieron en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano WILLIAN DANIEL MARIN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.062.745, contra los ciudadanos YNGRI ELIBETH GUEDEZ DE RIVAS y JOSÉ GREGORIO RIVAS SANQUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.510.962 y V-7.908.841 respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano WILLIAN DANIEL MARIN MELENDEZ y los ciudadanos YNGRI ELIBETH GUEDEZ DE RIVAS y JOSÉ GREGORIO RIVAS SANQUIZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
PP/MG.
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