REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2.025
AÑOS 214° Y 165°
EXPEDIENTE
N° 1.498
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano: GREYSOL JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.112; domiciliado en la urbanización Valles de Aroa, avenida 2, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.465, domiciliado en la avenida Alberto Ravell, casa N° 13, Carampampa, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el Ciudadano: GREYSOL JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, anteriormente identificado y debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456, contra el ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, antes identificado, contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Cursante al folio cinco (5), corre auto del Tribunal de fecha 14-03-2024, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 02 de diciembre del 2.024, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, que le fue entregada para citar al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.465, quien se dio por citado en esa misma fecha, mediante llamada telefónica al número de teléfono +5804125080235, inserta al vuelto del folio siete (7).
En fecha 16 de Enero de 2.025, al folio ocho (8), se dejó constancia en autos que el demandado no se presentó ni por si ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda y en fecha 15-01-2.025 venció el lapso para dicha contestación.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que suscribí contrato de compra venta con el ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.465, domiciliado en la avenida Alberto Ravell, casa N° 13, Carampampa, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, teléfono móvil- WhatsApp N° 0412-5080235, sobre unas bienhechurías cimentadas sobre Terrenos Pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constantes de pastos para el fomento de la cría de ganado y árboles frutales, cercado totalmente con estantillos y botalones de madera y alambre de púas, dividido en cinco (5) potreros, ubicado en el sector las palmitas, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, lote de terreno denominado “GARLI” con una superficie de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (32 ha. Con 4.117 m2), siendo sus linderos los siguiente: NORTE: Río Tupe y Fundo ocupado por Silvino Legón, SUR: Terreno ocupado por Reyes Pérez, ESTE: Terreno ocupado por Juan Oviedo y OESTE: Fundo Martin Pérez. dicho inmueble le pertenecía según debidamente documento de Compra venta privado de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014. Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que en el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto se sirva citar a su despacho al otorgante vendedor, ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.465, teléfono móvil- WhatsApp N° 0412-5080235. A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que se suscribe como vendedora en el referido documento privado.- finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho.”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.465, domiciliado en la avenida Alberto Ravell, casa N° 13, Carampampa, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por medio del presente documento Declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: GREYSOL JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.112; domiciliado en la Urbanización Valles de Aroa, avenida 2, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy; unas bienhechurías cimentadas sobre Terrenos Pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constantes de pastos para el fomento de la cría de ganado y árboles frutales, cercado totalmente con estantillos y botalones de madera y alambre de púas, dividido en cinco (5) potreros, comprendido en un AREA TOTAL DE TERRENO DE TREINTA Y DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (32 ha. Con 4.117 m2), lote de terreno denominado “GARLI”, ubicado en el sector las palmitas, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos, los siguiente: NORTE: Río Tupe y Fundo ocupado por Silvino Legón, SUR: Terreno ocupado por Reyes Pérez, ESTE: Terreno ocupado por Juan Oviedo y OESTE: Fundo Martin Pérez. Dichas bienhechurías de mi propiedad y me pertenecen según consta en documento de Compra venta privado de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014. El precio convenido para esta la venta de dichas bienhechurías es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD, $ 10.000,00), que declaro recibir de manos del comprador en divisas en efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, GREYSOL JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, anteriormente identificado, declaró que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos en el presente instrumento. Así lo decimos otorgamos y firmamos en Aroa Estado Yaracuy a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2024...”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.465, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado por CUANDO LA PARTE NO DIGA NADA SOBRE EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SE LE PRESENTE COMO EMANADO DE LA MISMA SE TENDRA POR RECONICIDO: el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil dispone que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la otra parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, debe está formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto de que dicha parte haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el Instrumento”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano GREYSOL JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.112, contra el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.465.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano GREYSOL JOSÉ APONTE MARTÍNEZ y el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RIVAS, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
PP/MG.
|