REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL 2.025
AÑOS 214° Y 165°
EXPEDIENTE
N° 1.679
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARÍA DEL CARMEN JERÓNIMO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.890; domiciliada en la calle 2, El Castaño, esquina de la avenida 4-A, casa S/N, sector Carretera, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. EGLE MONTENEGRO Inpreabogado 148.032.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadana CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DE GERÓNIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.077.468, domiciliada en la calle Comercio, casa S/N, quinta “ELVIS”, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
Abg. JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO Inpreabogado 36.616.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN JERÓNIMO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.890; domiciliada en la calle 2, El Castaño, esquina de la avenida 4-A, casa S/N, sector Carretera, municipio Cocorote del estado Yaracuy y debidamente asistida por la abogada en ejercicio EGLE MONTENEGRO Inpreabogado 148.032, contra la ciudadana CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DE GERÓNIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.077.468, domiciliada en la calle Comercio, casa S/N, quinta “ELVIS”, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, contentiva de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
Cursante al folio 7 corre auto del Tribunal de fecha 07-01-2.02, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 16 de enero de 2.025, al vuelto del folio 8 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DE GERÓNIMO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.077.468, quien firmó y se dio por citada en esa misma fecha.
En fecha 17 de enero de 2.025, inserto al folio 9, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, Inpreabogado 31.616; en el cual expone:
“Me doy por citada en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia y RECONOZCOEN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado presentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN JERÓNIMO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.890, domiciliada en la calle 2, El Castaño, esquina de la avenida 4-A, casa S/N, sector Carretera, municipio Cocorote del estado Yaracuy.”
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de contrato de compra venta el cual anexo marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útiles, mediante el cual la ciudadana CONCEPCIÓN FERNANDEZ DE GERÓNIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.077.468, domiciliada en la calle Comercio, Casa S/N, quinta “ELVIS”, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, me vendió una casa de habitación construida sobre terreno municipal, con una extensión aproximada de trescientos metros cuadrados (300.00), con un área de construcción de ochenta y un metros con setenta y nueve centímetros (81,79Mts), la cuan se encuentra ubicada en la calle 2 o El Castaño, esquina de la avenida 4-A o Miranda, Casa S/N, sector Carretera Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (11,95 M) con avenida 4-A o Miranda; SUR: (11,85 M). Con casa que es o fue de la familia Tacoa. ESTE: (15,18 M) con casa que es o fue de la familia Romero. OESTE: (15,43 M) con calle Nro. 2 o El Castaño que es su frente. ahora bien toda vez que el documento que se presenta en simple, se hace necesario, que la persona que lo suscribió reconozca su contenido y firma para que tenga efectos legales, y así lo solicito sea citada la ciudadana CONCEPCIÓN FERNANDEZ DE GERÓNIMO, ya antes identificado, y compelido a que diga si reconoce o no en su contenido y firma el contrato de arrendamiento documento fundamental de la presente pretensión…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, CONCEPCIÓN FERNANDEZ DE GERÓNIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.077.468, domiciliada en la calle Comercio, casa sin número, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; por medio del presente documento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN GERÓNIMO FERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 7.594.890, domiciliada en la calle 2 ó el Castaño, esquina de la Avenida 4-A ó Miranda, casa s/n, sector Carretera, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Una casa de habitación construida sobre terreno municipal, con una extensión aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), con una área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (81,79 Mts2), la cuan se encuentra ubicada en la calle N° 2 ó El Castaño, esquina de la Avenida 4-A ó Miranda, casa s/n, Sector Carretera Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (11,95 M), con avenida 4-A ó Miranda; SUR: (11,85 M) con casa que es o fue de la familia Tacoa; ESTE: (15,18 M) con casa que es o fue de la familia Romero. OESTE: (15.43 M) con calle N° 2 ó El Castaño, su frente. El inmueble antes descrito está constituido y distribuido de la siguiente manera; una (1) casa de habitación, construida con paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, con puertas de hierro y protectores metálicos, con sus respectivos protectores metálicos, una (1) sala – comedor, una (1) cocina, tres (3) dormitorio con su respectivas puerta de madera, un (1) baño con todos sus accesorios sanitarios y un garaje con su portón. El mencionado terreno se encuentra cercado en su totalidad con paredes de bloques las cuales me pertenecen y posee todos los servicios públicos tales como: agua, aseo, instalaciones eléctricas empotradas, tuberías para aguas blancas, tuberías para aguas servidas. Asimismo, el inmueble antes descrito me pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe de estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 41, Tomo 117 de fecha 24 de noviembre de 1995. El precio de la referida venta fue la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 2.000,00), que recibo de mano de la comprada en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción, en dinero en efectivo. Las bienhechurías objeto de esta venta, están libres de todo gravamen y nada adeudan por concepto. Con el otorgamiento de este documento hago a la compradora la tradición legal de las bienhechurías vendidas y asimismo, le traspaso la propiedad, dominio y posesión de las mismas, obligándome al saneamiento conforme a derecho. Y yo, MARÍA DEL CARMEN GERÓNIMO FERNANDEZ, antes identificadas, manifestó conformidad con la venta que por este medio se realiza, en los términos expuestos en este documento. Firman como testigos de la presente venta, la ciudadana YOLIBEL GERONIMO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.442.575, domiciliada en la calle Comercio, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy; y el ciudadano JUAN CARLOS MONTES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.822.951, domiciliado en la calle 03, casa s/n, San Jacinto 2, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Es todo, terminó y conformes firman. En San Felipe a los once (11) días del mes de Septiembre del año 2018...”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DE GERÓNIMO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.077.468, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN JERÓNIMO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.890, contra la ciudadana CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DE GERÓNIMO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.077.468.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana MARÍA DEL CARMEN JERÓNIMO FERNÁNDEZ y la ciudadana CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DE GERÓNIMO, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
PP/MG.
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