REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DEL 2.025
AÑOS 214° Y 165°


EXPEDIENTE
N° 1.687
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano FELIPE EULOGIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.653.896, domiciliado en caserío La Luz, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
PARTE DEMANDADA






ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadano LEONEL ANTONIO CHIRINOS PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.420.112, domiciliado en la calle Monasterio, asa S/N, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano FELIPE EULOGIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.653.896, domiciliado en caserío La Luz, municipio Bolívar del estado Yaracuy y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170, contra el ciudadano LEONEL ANTONIO CHIRINOS PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.420.112, domiciliado en la calle Monasterio, asa S/N, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Cursante al folio 11 corre auto del Tribunal de fecha 17-01-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 20 de enero de 2.025, inserto al folio 12, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456; en el cual expone:

“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo.”

En fecha 21 de enero del 2024, al vuelto del folio 13 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano LEONEL ANTONIO CHIRINOS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.420.112, por cuanto el mismo se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de fecha 17-01-2.025.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2025, suscribí contrato de compra venta con el ciudadano: LEONEL ANTONIO CHIRINOS PARRA venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.420.112, domiciliado en el Calle Monasterio, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Donde recibí en venta unas bienhechurías sembradas de pasto estrella y guinea cercada por sus cuatro vientos con alambre de púas, constituidas sobre terrenos Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en Agua Clara, La Vega Santana, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la misma posee un área de terreno de QUINCE HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (15 has), siendo sus linderos actuales los siguiente: NORTE: Bienhechurías de Román Martin; SUR: Bienhechurías que fueron de Manuel García; ESTE: Bienhechurías de Estanislao Betancourt; y OESTE: Bienhechurías de Román Martínez,. Este inmueble le pertenecía al vendedor, según consta en documento Privado debidamente reconocido en su contenido y firma por ante Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Bolívar, Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Signado bajo el No. 4.252-17 de fecha 10 de Julio de 2017…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo, LEONEL ANTONIO CHIRINOS PARRA venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.420.112, domiciliado en el Calle Monasterio, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; por medio del presente documento declaró: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: FELIPE EULOGIO ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.653.896, domiciliado en Caserío La Luz, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; unas bienhechurías sembradas de pasto estrella y guinea cercada por sus cuatro vientos con alambre de púas, constituidas sobre terrenos Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en Agua Clara, La Vega Santana, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la misma posee un área de terreno de QUINCE HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (15 has), siendo sus linderos actuales los siguiente: NORTE: Bienhechurías de Román Martin; SUR: Bienhechurías que fueron de Manuel García; ESTE: Bienhechurías de Estanislao Betancourt; y OESTE: Bienhechurías de Román Martínez,. Este inmueble me pertenece, según consta en documento Privado debidamente reconocido en su contenido y firma por ante Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Bolívar, Manuel Monge de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Signado bajo el No. 4.252-17 de fecha 10 de Julio de 2017. El inmueble objeto de esta venta está libre de gravamen, pues no pesa sobre el ninguna obligación hipotecaria ni de ninguna especie, no debe nada por concepto de impuestos, nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto El monto convenido para esta venta es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 20.000,00), los cuales declaro recibir de manos de mi comprador en este acto mediante dinero en efectivo (Divisas) a mi entera y cabal satisfacción, Con el otorgamiento de este documento y la entrega material de los bienes hago la tradición legal al comprador, obligándome al saneamiento legal, en caso de evicción.. Y yo, FELIPE EULOGIO ESCOBAR, anteriormente identificado, declaró que acepto la venta del inmueble que se me hace en los términos y condiciones expresados en el presente documento. En Aroa Estado Yaracuy siendo el 16 de Enero del año 2025...”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano LEONEL ANTONIO CHIRINOS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.420.112, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano FELIPE EULOGIO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.653.896, contra el ciudadano LEONEL ANTONIO CHIRINOS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.420.112.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano FELIPE EULOGIO ESCOBAR y el ciudadano LEONEL ANTONIO CHIRINOS PARRA, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
PP/MG.