REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, 27 DE ENERO DEL 2.025
Años 214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 1.635

PARTE DEMANDANTE



Ciudadanos ELADIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ y OLIVIA LUCÍA ESPINOZA ABASOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de Identidad N° V-11.273.081 y 13.184.456 respectivamente, domiciliados en esta Población de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASITENTE
Abg. DUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA, INPREABOGADO N° 311.199.


MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada en la sede del Tribunal Móvil, por los Ciudadanos ELADIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ y OLIVIA LUCÍA ESPINOZA ABASOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de Identidad N° V-11.273.081 y 13.184.456 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA, INPREABOGADO N° 311.199, solicitaron de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día trece (13) de abril del año 1.993, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 22, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1.993 y cursante al folio 09 del presente expediente.
Narran los demandantes en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio; fijaron su domicilio conyugal en Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, igualmente narran que su relación comenzó de forma armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. En su relación procrearon un (01) hijo, de nombre: OLIVER JAVIER LÓPEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.571.300. Es el caso, que en su relación surgieron desavenencias y hechos graves que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja y como personas, en una relación llena de antipatía e indiferencia, lo que les impide la vida en pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre ellos, asimismo, resaltaron y tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente de armonía, se separaron de hecho, interrumpida y definitivamente de su vida en común en el año dos mil diecinueve, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendieron reconciliación alguna, por lo que manifestaron su voluntad irrevocable de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1.070 del 9 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Cursante al folio 11, la solicitud fue admitida por auto en fecha 20 de diciembre del año 2.024, ordenándose emplazar por boleta de citación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de enero del 2.025, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 17-01-2.025 por la Abogada Mirla C. Materán G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, consignación que consta al vuelto del folio 12.
En fecha 23 de enero del 2.025, cursante al folio 13 comparece ante el despacho, la Abg. Mirla Crismar Materán Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien consigno diligencia emitiendo opinión favorable para la disolución conyugal solicitada por los Ciudadanos ELADIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ y OLIVIA LUCÍA ESPINOZA ABASOL.

MOTIVA.
Este Juzgador, haciendo un análisis de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos ELADIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ y OLIVIA LUCÍA ESPINOZA ABASOL, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 09 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los demandantes en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 13 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y así se declara.

DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los Ciudadanos ELADIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ y OLIVIA LUCÍA ESPINOZA ABASOL, titulares de la cédula de Identidad N° V-11.273.081 y 13.184.456 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA, INPREABOGADO N° 311.199.
SEGUNDO: DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar del estado Yaracuy, el día trece (13) de Abril del año 1.993, Acta Nº 22, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1.993.
TERCERO: Remítase bajo oficio copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil del municipio Bolívar, Estado Falcón y al Registro Principal del estado Yaracuy.
CUARTO: Expídase copia certificadas a las partes.
QUINTO: Ordénese el archivo en su oportunidad.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 10.00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,


Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
EXP. 1.635.
PP/MG