REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, TREINTA (30) DE ENERO DEL 2.025
AÑOS 214° y 165°
EXPEDIENTE
N° 1.689
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana DANNYS RAMONA MORENO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 13.198.126, con domicilio en esta ciudad de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadana ELIZABETH CAROLINA CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.442.416, con domicilio en el sector Los Chaguaramos, calle Lucio Acosta, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana DANNYS RAMONA MORENO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 13.198.126, con domicilio en esta ciudad de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy y debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456, contra la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.442.416, con domicilio en el sector Los Chaguaramos, calle Lucio Acosta, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Cursante al folio 18 corre auto del Tribunal de fecha 22-01-2.025, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.
En fecha 27 de enero de 2.025, inserto a los folios 19 y 20, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170; en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo.”
En fecha 28 de enero del 2.025, al vuelto del folio 21 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CAMACHO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.442.416, por cuanto la misma se dio por citada según escrito de contestación de la demandada de fecha 27-01-2.025.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que suscribí contrato de compra venta con la ciudadana: ELIZABETH CAROLINA CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.442.416, con domicilio en el los Chaguaramos, calle Lucio Acosta, casa S/N, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, unas bienhechurías constantes de un galpón construido de paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, cimentadas sobre terreno perteneciente a la Municipalidad, ubicado en Avenida Baldomero Sillero, entre callejón S/N y límite del área urbana de la ciudad de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con un AREA DE CONSTRUCCION DE NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (98,41 m2), sobre un AREA TOTAL DE TERRENO DE DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (227,51 m2), siendo sus linderos los siguiente: NORTE: Nahir Alexandra Camacho de Rivas; SUR: Adriana Josefina Camacho Rodríguez; ESTE: Av. Baldomero Sillero; y OESTE: Adriana Josefina Camacho Rodríguez- Calle la Bomba. El cual le pertenecía por ser parte de otro de mayor extensión y ser legítima heredera del de cujus: JUAN RAMON CAMACHO MORO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.122.837, quien falleció ad intestato en fecha veinticinco (25) de agosto del año 1997, Propiedad esta que perteneció al causante, según se evidencia en documento debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el N° 6, folios 11 fte y vlto, del protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año 1993; inmueble solvente por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, Forma S-32 N° 0026487, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0006731, Expediente N° 991126, de fecha once (11) de diciembre del año 2000 y el debidamente dividido en partición amigable registrada por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año 2011, bajo el número 31, folios 195 fte al 199 vto, del protocolo primero, tomo II del año 2011. Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a la otorgante vendedora, ciudadana: ELIZABETH CAROLINA CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.442.416. A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedora en el referido documento privado. - finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, ELIZABETH CAROLINA CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.442.416, con domicilio en el los Chaguaramos, calle Lucio Acosta, casa S/N, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: DANNYS RAMONA MORENO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.198.126, con domicilio en esta ciudad de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, unas bienhechurías constantes de un galpón construido de paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, cimentadas sobre terreno perteneciente a la Municipalidad, ubicado en Avenida Baldomero Sillero, entre callejón S/N y límite del área urbana de la ciudad de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con un AREA DE CONSTRUCCION DE NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (98,41 m2), sobre un Área total de terreno de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (227,51 m2), siendo sus linderos los siguiente: NORTE: Nahir Alexandra Camacho de Rivas; SUR: Adriana Josefina Camacho Rodríguez; ESTE: Av. Baldomero Sillero; y OESTE: Adriana Josefina Camacho Rodríguez- Calle la Bomba. El inmueble objeto de esta venta está libre de gravamen, pues no pesa sobre el ninguna obligación hipotecaria ni de ninguna especie, no debe nada por concepto de impuestos, nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto y me pertenece por ser parte de otro de mayor extensión y ser legítima heredera del de cujus: JUAN RAMON CAMACHO MORO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.122.837, quien falleció ad intestato en fecha veinticinco (25) de agosto del año 1997, Propiedad esta que perteneció al causante, según se evidencia en Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el N° 6, folios 11 fte y vlto, del protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año 1993; inmueble solvente por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, Forma S-32 N° 0026487, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0006731, Expediente N° 991126, de fecha once (11) de diciembre del año 2000 y el cual fue dividido en partición amigable registrada por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año 2011, bajo el número 31, folios 195 fte al 199 vto, del protocolo primero, tomo II del año 2011. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 6.500,00), que declaro haber recibido en divisas en efectivo de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora el pleno dominio, propiedad y posesión del inmueble vendido, realizando la tradición legal y obligándonos al saneamiento solo en caso de evicción. Y yo, DANNYS RAMONA MORENO DE HERNANDEZ, anteriormente identificada, declaro que acepto la venta del inmueble que se me hace en los términos y condiciones expresados en el presente documento. En Aroa, Estado Yaracuy a los veinte (20) días del mes de enero del año 2024…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la demandada ELIZABETH CAROLINA CAMACHO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.442.416, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana DANNYS RAMONA MORENO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.198.126, contra la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CAMACHO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.442.416.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana DANNYS RAMONA MORENO DE HERNÁNDEZ y la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CAMACHO RODRÍGUEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
PP/MG.
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