REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de enero de 2025
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 4.346-2024
SOLICITANTES: YANNELIS MARÍA RAMONES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.793.230.
CÓNYUGE: OSCAR JOSÉ PETIT GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.028.581.
ABOGADO ASISTENTE: KARIANNYS G. BRAVO OCHOA, Inpreabogado No. 280.938.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente solicitud de divorcio por desafecto fue recibida por distribución en fecha 27 de noviembre de 2024, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana YANNELIS MARÍA RAMONES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.793.230; debidamente asistida por la abogada KARIANNYS G. BRAVO OCHOA, Inpreabogado No. 280.938, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano OSCAR JOSÉ PETIT GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.028.581, contraído en fecha 9 de julio de 1994, por ante la Oficina de Registro Civil de la de la Parroquia Pueblo Cumarebo del municipio Zamora, estado Falcón, el cual quedó asentado en el acta 13, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestó la solicitante en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Prados del Norte, vía principal, municipio Independencia del estado Yaracuy, y que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos. Así mismo manifestaron que:
“…es el caso ciudadano juez que durante la relación surgieron desavenencias y hechos graves que fueron distanciando la vida como pareja y como personas, en una relación llena de antipatía e indiferencia lo que impídela vida en pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental; asimismo, resalto tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente de armonía nos separamos de hecho, ininterrumpida y definitivamente nuestra vida en común en el mes de enero del año 2018, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás se pretendió ni pretende reconciliación alguna; por lo que manifiesto mi voluntad irrevocable de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…”
En fecha 2 de diciembre de 2024, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la Notificación del demandado de autos, por medio de la audiencia telemática a través de la plataforma zoom o video llamada, de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022; de igual modo, ordenó librar boleta de Notificación para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Fol. 17 al 19).
En fecha 4 de diciembre de 2024, comparece la ciudadana YANNELIS MARÍA RAMONES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.793.230; debidamente asistida por la abogada KARIANNYS G. BRAVO OCHOA, Inpreabogado No. 280.938 y solicita se acuerde la audiencia telemática. (Folio 20)
En fecha 5 de diciembre de 2024, el tribunal dicta auto donde fija para el día viernes seis (6) de diciembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022, en concordancia con la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022. (Folio 21)
En fecha 6 de diciembre del 2024, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia telemática de citación de la parte demandada de autos, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YANNELIS MARÍA RAMONES MENDEZ; asimismo, se logró la comunicación con el demandado ciudadano OSCAR JOSÉ PETIT GALICIA; el Tribunal le informó que cursa solicitud de divorcio incoada por la ciudadana YANNELIS MARÍA RAMONES MENDEZ, informándole que queda formalmente notificado, y que le será remitido vía correo electrónico la boleta y copias de la solicitud, tal como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022, en concordancia con la resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022. (Fol. 22).
En fecha 6 de diciembre del 2024, el alguacil de este Tribunal remitió el libelo de la demanda y la boleta de notificación vía correo electrónico al ciudadano OSCAR JOSÉ PETIT GALICIA. (Fol. 23-24).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente firmada. (Folios 25 y 26).
En fecha 10 de diciembre de 2024, la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su notificación, manifestando no tenía nada que objetar sobre la misma. (Fol. 27).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 4 al 6, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YANNELIS MARÍA RAMONES MENDEZ Y OSCAR JOSÉ PETIT GALICIA, emitida por la Oficina de Registro Civil de la de la Parroquia Pueblo Cumarebo del municipio Zamora, estado Falcón, el cual quedó asentado en el acta 13, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, para el año 1994, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa al folio 7, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos YANNELIS MARÍA RAMONES MENDEZ Y OSCAR JOSÉ PETIT GALICIA, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo las mismas para identificar a las partes. Y así se valora.
Cursa a los folios 8 al 15, copias fotostáticas de las cédulas de identidad y actas de nacimientos de los ciudadanos OSCAR JOSE PETIT RAMONES Y OSCAR EDUARDO PETIT RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas número V-26.310.875 y V-24.352.556 respectivamente, que constituyen un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la existencia de los hijos procreados de la unión conyugal, y su mayoría de edad. Y así se valora.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) contempla la protección de la familia, así como al matrimonio.
El matrimonio, solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad; y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son: la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 09 de Diciembre de 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges; por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente, en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); en el OBITER DICTUM de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 4 al 6, del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, contraído en fecha 9 de julio de 1994, por ante la Oficina de Registro Civil de la de la de la Parroquia Pueblo Cumarebo del municipio Zamora, estado Falcón, el cual quedó asentado en el acta 13, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente notificada en forma personal por este Tribunal, en esta misma fecha, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por la ciudadana YANNELIS MARÍA RAMONES MENDEZ, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana YANNELIS MARÍA RAMONES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.793.230; debidamente asistida por la abogada KARIANNYS G. BRAVO OCHOA, Inpreabogado No. 280.938, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano OSCAR JOSÉ PETIT GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.028.581. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos YANNELIS MARÍA RAMONES MENDEZ Y OSCAR JOSÉ PETIT GALICIA celebrado en fecha 9 de julio de 1994, por ante la Oficina de Registro Civil de la de la Parroquia Pueblo Cumarebo del municipio Zamora, estado Falcón, el cual quedó asentado en el acta 13, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad.TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. CUARTO: Se acuerda expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez que quede firme la misma. QUINTO: Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio. SEXTO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
La Juez,
Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ S.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ S.
Exp. Nº 4.346-2024
dm.-
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