REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de enero de 2025
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.269-2024
PARTES DEMANDANTE: YURIS VIRGINIA MUJICA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.112.059.
ABOGADO ASISTENTE: YANET ELIZABETH MACHADOS CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 151.278.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS QUINTELA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.911.891.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2024, incoada por la ciudadana YURIS VIRGINIA MUJICA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.112.059, debidamente asistida por la abogada YANET ELIZABETH MACHADOS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.278, contra el ciudadano JUAN CARLOS QUINTELA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.911.891; a los fines de que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, en fecha quince (15) de agosto del año 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentada bajo el No. 143, Folio 143, Tomo I, de los libros de Matrimonios llevados por esa entidad para el año 2014. Manifestando en su escrito libelar que:
“…desde hace mas de dos años (02), nuestra relación sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común… ”. (Cursivas del Tribunal).
En fecha 20 de junio del 2024, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del ciudadano JUAN CARLOS QUINTELA DOMÍNGUEZ y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Fol. 8-10).
En fecha 1 de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fol. 11-12).
En fecha 3 de julio de 2024, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consignó opinión favorable a la solicitud de divorcio. (Fol. 13).
En fecha 23 de septiembre del 2024, el Tribunal dictó auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Provisoria Abg. Odalyz Lugo Martínez. (Fol. 14).
En fecha 20 de noviembre del 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar, la boleta de citación librada al ciudadano JUAN CARLOS QUINTELA DOMÍNGUEZ, antes identificado. (Fol. 15-20).
En fecha 26 de noviembre del 2024, compareció la ciudadana YURIS VIRGINIA MUJICA GARCÍA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada YANET ELIZABETH MACHADOS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.278; mediante diligencia solicitó la notificación del demandado, por cartel en virtud de la declaración del alguacil de este Tribunal. (Fol. 21).
En fecha 29 de noviembre del 2024, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación al demandado ciudadano JUAN CARLOS QUINTELA DOMÍNGUEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 22-23).
En fecha 4 de diciembre del 2024, presentó diligencia la ciudadana YURIS VIRGINIA MUJICA GARCÍA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada YANET ELIZABETH MACHADOS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.278; consignando el ejemplar del diario donde fue publicado el cartel ordenado en fecha 29 de noviembre del 2024. (Fol. 24-25).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 3 y 4, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YURIS VIRGINIA MUJICA GARCÍA y JUAN CARLOS QUINTELA DOMÍNGUEZ, antes identificados, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asentado bajo el No. 143, Folio 143, Tomo I, de fecha 15 de agosto del año 2014, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 5 y 6, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YURIS VIRGINIA MUJICA GARCÍA y JUAN CARLOS QUINTELA DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.112.059 y V-12.911.891 respectivamente, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización José Gregorio Hernández, calle 1 entre avenidas 1 y 2, sector Cocorotico, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; quien aquí juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda. Asimismo, manifestó en su escrito que durante su unión conyugal no procrearon hijos; quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente causa. De igual manera, las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 3, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común…”.
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 3 y 4, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 15 de agosto del año 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asentado bajo el No. 143, Folio 143, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2014, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del demandante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 1 de julio del 2024, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por la ciudadana YURIS VIRGINIA MUJICA GARCÍA, antes identificada, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana YURIS VIRGINIA MUJICA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.112.059, debidamente asistida por la abogada YANET ELIZABETH MACHADOS CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.278, contra el ciudadano JUAN CARLOS QUINTELA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.911.891. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos YURIS VIRGINIA MUJICA GARCÍA y JUAN CARLOS QUINTELA DOMÍNGUEZ, antes identificados, celebrado en fecha 15 de agosto del año 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asentado bajo el No. 143, Folio 143, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA (T),
ABG. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 4.269-24
OLM/NGS/defp.-
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