REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de enero de 2025
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: No. 4.350-2024
DEMANDANTES: YOHANNY GABRIELA LÓPEZ GARCÍA y ROSELIANO PALACIO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.207.483 y V-11.653.347 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: DAVID GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.076
DEMANDADA: JULIA GEREMÍA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.552.425.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (DESISTIMIENTO)
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, recibida por distribución de fecha 17 de diciembre del 2024, suscrito y presentado por los ciudadanos YOHANNY GABRIELA LÓPEZ GARCÍA y ROSELIANO PALACIO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.207.483 y V-11.653.347 respectivamente, asistidos por el abogado DAVID GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.076, contra la ciudadana JULIA GEREMÍA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.552.425. Señalando que:
“…En fecha 5 de mayo del año 2024 la Ciudadana JULIA GEREMIA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera con cédula de identidad Nro. V-7.552.425, residenciada en la calle 13 avenida 2 del sector la Morita de la Urbanización LUIS HERRERA CAMPIN DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY Mediante instrumento privado nos hizo una venta de unas bienhechurías asentadas sobre un terreno propiedad del Estado que consiste una casa con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido, (1) baño, (1) sala, (1) cocina, (2) dormitorios, puertas ventanas de hierro con un área de construcción que mide: SEIS METROS DE FONDO (6,00 MT) POR SEIS METROS DE FRENTE (6,00 MT), para un total de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36,00M2) sobre un terreno que mide: VEINTE METROS DE FONDO (20,00MT) POR QUINCE METROS DE FRENTE (15,00MT) PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 M2). Alinderadas de la manera siguiente: NORTE: Parcela de YAUDALIS PRADO, por el SUR: Final de la calle 13 y del señor MIGUEL; ESTE: parcela de CARLOS PALACIO, Y OESTE: Parcela sola…”
En fecha 7 de enero del 2025, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente solicitud, se instó a la parte actora a que aclare su estimación de la cuantía en la presente demanda (Fol. 7)
En fecha 20 de enero de 2025, comparecieron los ciudadanos YOHANNY GABRIELA LÓPEZ GARCÍA y ROSELIANO PALACIO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.207.483 y V-11.653.347 respectivamente, asistidos por el abogado DAVID GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.076, mediante diligencia desistieron de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma (Fol. 8)
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia de fecha 20 de enero de 2025, suscrita y presentada por las partes actora, mediante la cual desisten de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, esta juzgadora observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante el cual pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Por lo que, no existiendo en la presente causa prohibiciones para desistir así como los solicitantes tiene la capacidad procesal para solicitar el desistimiento y por cuanto la demandana no había sido citada, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en la presente solicitud, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por los ciudadanos YOHANNY GABRIELA LÓPEZ GARCÍA y ROSELIANO PALACIO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.207.483 y V-11.653.347 respectivamente, asistidos por el abogado DAVID GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.076, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, contra la ciudadana JULIA GEREMÍA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.552.425, conforme las previsiones de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a lo veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria (T),
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 4.350-25
OLM/NGS/ya.-
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