REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de enero de 2025
Años: 215º y 166º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 4.286-2024

PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIEZER TAGLIAFERRO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.855.064.

APODERADA JUDICIAL: REINA ISABEL GUTIÉRREZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.298.

PARTE DEMANDADA: DELSY BEATRIZ OVALLES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.374.930.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 22 de julio del año 2024, incoada por el ciudadano JORGE ELIEZER TAGLIAFERRO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.855.064, asistido por la abogada REINA ISABEL GUTIÉRREZ COLMENAREZ, Inpreabogado N°172.298, contra la ciudadana DELSY BEATRIZ OVALLES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.374.930; a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 28 de septiembre del año 1988, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 288, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, que su último domicilio conyugal fue en Marín calle 1 entre carretera Panamericana y Avenida Libertador, Parroquia San Javier Marín , municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo manifestó que:
“… durante los primeros Seis (06) años de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y compresión, dado cumplimiento a nuestra obligaciones conyugales, pero en Octubre del año 1994, se produjo una ruptura conyugal, por algunas desavenencias que no vienen al caso mencionar, no habiendo reconciliación alguna hasta la presente fecha...”.
En fecha 26 de julio de 2024, el Tribunal ordena su admisión y ordenó la citación de la demandada de autos y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Folios 7 al 9).
En fecha 7 de agosto de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente firmada. (Folios 10 y 11).
En fecha 8 de agosto de 2024, la Jueza Provisoria abogada Odalyz Lugo Martínez, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 12).
En fecha 8 de agosto de 2024, la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, manifestando que una vez comparezca en auto la ciudadana DELSY BEATRIZ OVALLES TORRES, no tiene nada que objetar. (Folio 13).
En fecha 7 de octubre de 2024, comparece el ciudadano JORGE ELIEZER TAGLIAFERRO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.855.064, asistido por la abogada REINA ISABEL GUTIERREZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.298, y confiere poder Apud-Acta a la abogada asistente, lo cual fue certificado por la secretaria. (Folio 14)
En fecha 14 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta que fuera entregado para citar a la demandada, sin firmar, siendo imposible localizar a dicha ciudadana. (Folios 15 y 19)
En fecha 18 de noviembre de 2024, presentó diligencia la abogada REINA ISABEL GUTIÉRREZ COLMENAREZ, Inpreabogado No. 172.298, actuando en representación de JORGE ELIEZER TAGLIAFERRO HEREDIA, solicitando la notificación por cartel de la demandada, en virtud de la declaración del alguacil de este Tribunal y su imposibilidad de realizar la citación.(Folio 20)
En fecha 21 de noviembre de 2024, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la demandada de autos, ciudadana DELSY BEATRIZ OVALLES TORRES, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 21 y 22)
En fecha 29 de noviembre de 2024, presentó diligencia la abogada REINA ISABEL GUTIÉRREZ COLMENAREZ, Inpreabogado No. 172.298, actuando en representación de JORGE ELIEZER TAGLIAFERRO HEREDIA, consigna el ejemplar del diario donde fue publicado el cartel ordenado por este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2024. (Folios 23 y 24).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 2 y 3, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE ELIEZER TAGLIAFERRO HEREDIA y DELSY BEATRIZ OVALLES TORRES, antes identificados, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asentado bajo el No. 288, de fecha 28 de septiembre del año 1988, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la existencia de la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 4 y 5, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los ciudadanos JORGE ELIEZER TAGLIAFERRO HEREDIA y DELSY BEATRIZ OVALLES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.855.064 y V-10.374.930 respectivamente, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) contempla la protección de la familia, así como al matrimonio.
El matrimonio, solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad; y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son: la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges; por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente, en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); en el OBITER DICTUM de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa en los folios 2 y 3 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, contraído en fecha 28 de septiembre del año 1988, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en el acta número 288, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1988, la cual constituye la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente notificada en forma personal por este Tribunal, por tanto, se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial, conforme a lo expresado por el ciudadano JORGE ELIEZER TAGLIAFERRO HEREDIA, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por el ciudadano JORGE ELIEZER TAGLIAFERRO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.855.064, debidamente asistido por la abogada REINA ISABEL GUTIÉRREZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.298, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana DELSY BEATRIZ OVALLES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.374.930. SEGUNDO: DECRETA la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JORGE ELIEZER TAGLIAFERRO HEREDIA y DELSY BEATRIZ OVALLES TORRES, antes identificados, celebrado en fecha 28 de septiembre del año 1988, por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asentado bajo el No. 288, de los libros de matrimonio llevados por esa entidad, para el año 1988. TERCERO: Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma. CUARTO: Se acuerda expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez que quede firme la misma. QUINTO: Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio. SEXTO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,


Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.

La Secretaria Temporal,


ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ


Exp. Nº 4.286-24
OLM/NGS/hygc.-