REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de enero de 2025
Años: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 3.089-24.




PARTE DEMANDANTE:



Ciudadana CHINCHILLA REGALADO ANTONIETA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 29.745.394, domiciliada en calle Vijagual, al final, urbanización Juan José Caldera, La Morita Vieja, municipio Cocorote del estado Yaracuy.



ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
FUENTES MENDEZ ISBELIA, Inpreabogado Nº 17.586.




PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:
Ciudadana CHINCHILLA DIAZ FELIPA DARIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.254.951, domiciliada en calle Vijagual, al final, urbanización Juan José Caldera, La Morita Vieja, municipio Cocorote del estado Yaracuy.



RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).



Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana CHINCHILLA REGALADO ANTONIETA BEATRIZ, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada FUENTES MENDEZ ISBELIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 17.586, contra la ciudadana CHINCHILLA DIAZ FELIPA DARIA, arriba identificada.
Señala la parte demandante de autos, que en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), según consta en documento privado, que anexa al libelo de demandada, marcado con la letra “A”, con la ciudadana CHINCHILLA DIAZ FELIPA DARIA, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.254.951, domiciliada en la calle Vijagual, al final, urbanización Juan José Caldera, La Morita Vieja, jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, le cedió a título gratuito y con reserva de usufructo, todos los derechos y acciones que posee sobre unas bienhechurías y cultivos, fomentadas dentro de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy denominado Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la calle Vijagual, al final, urbanización Juan José Caldera, sector La Morita Vieja, en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con una superficie de terreno que mide nueve metros (9,00 M) de frente por treinta metros (30 M) de fondo, para un área total de doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías de Julio Roa, Calle Principal Vía Vijagual de por medio; Sur: Bienhechurías de Audel Castellano; Este: Bienhechurías de Eglis Regalado; y Oeste: Bienhechurías de Cecilia Villegas, dichas bienhechurías y cultivos consisten en: una casa de habitación que tiene las siguientes características: paredes de bloques, techo de zinc y en parte de platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas metálicas, y una puerta de madera, y dividida de la siguiente manera: cinco (5) dormitorios, una (1) sala-recibo, una (1) cocina-comedor, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) corredor, un (1) porche, un (1) garaje con portón metálico, un (1) patio con piso de cemento, una (1) cochinera de estructura de bloques, piso de cemento rustico con sus respectivos comederos y bebederos, y sembradío de árboles frutales con variedad de: cambur, aguacate, mango y coco, cercado perimetral con malla metálica tipo alfajor, y por el lindero este con paredes de bloques, y que la cedente las adquirió según consta el documento titulo supletorio evacuado ante un Tribunal competente, de fecha 20/05/2010, anotado bajo el N° 5.334-10, que también anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “B”.
Asimismo, la demandante pidió se citara a la demandada ciudadana CHINCHILLA DIAZ FELIPA DARIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.254.951, domiciliada en calle Vijagual, al final, urbanización Juan José Caldera, La Morita Vieja, municipio Cocorote del estado Yaracuy, para que reconociera el instrumento fundamental de la acción, el cual consta en documento privado de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), relacionado con cesión de derechos y acciones a título gratuito y con reserva de usufructo sobre las mencionadas bienhechurías y cultivos que constan en el documento señalado, el cual anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, constante de un (1) folio útil, fundamentó por otra parte su petición conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil venezolano, así como también lo señalado en los artículos 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Para finalizar la demandante indicó estimar la demanda en la cantidad de 79,360 Bs, calculados según la tasa del Banco Central de Venezuela, pidiendo que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al vuelto del folio 14 del presente expediente. Asimismo, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos ciudadana CHINCHILLA DIAZ FELIPA DARIA, arriba identificada, tal como consta del folio15 al 17 de la causa. En fecha 30/10/2024 se efectuó corrección de foliatura mediante auto, consta al folio 18 del expediente.
En el folio 19 y su vuelto del expediente, cursa escrito suscrito y presentado por la demandada de autos ciudadana CHINCHILLA DIAZ FELIPA DARIA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.254.951, mediante la cual se da por citada, renuncia a los lapsos de comparecencia, reconociendo el contenido del documento privado objeto de la presente demanda, así como también consta consignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionada con boleta de citación sin firmar dirigida a la demandada de autos, visto que se encuentra al conocimiento de la causa, todo en razón a que presento escrito dándose por citada, tal y como consta al folio 19 y su vuelto de la causa.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos ciudadana CHINCHILLA DIAZ FELIPA DARIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.254.951, debidamente asistida por el abogado RIVERO CARLOS LUÍS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 289.691, mediante escrito suscrito y presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 19 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…Reconozco en todas y cada una de sus partes tanto mi firma, como mis huellas Digito pulgares; que constatan en la Cesión de Derechos a Título Gratuito y con Reserva de Usufructo; le hice a mi referencia Nieta ANTONIETA BEATRIZ CHINCHILLA REGALODO, ya identificada sobre unas Bienhechurías y Cultivos; Fomentadas dentro de Un Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy denominado Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Calle Vijagual al final, Urbanización Juan José Caldera, Sector La Morita Vieja, en Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con una superficie de terreno de Nueve Metros (9,00 M) de Frente por Treinta Metros (30 M) de Fondo; para un Área Total de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 Mts2); comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte; Bienhechurías de Julio Roa, Calle Principal Vía Vijagual de por medio, Sur; Bienhechurías de Audel Castellano, Este; Bienhechurías de Eglis Regalado; y Oeste; Bienhechurías de Cecilia Villegas. Dichas Bienhechurías y Cultivos, consiste en: Una Casa de Habitación; de las siguientes características: Paredes de Bloques, Techo de Zinc y en parte de Platabanda, Piso de Cemento, Puertas y Ventanas Metálicas y una Puerta de Madera . Dividida así: Cinco (5) Dormitorios, Una (1) Sala-recibo…”. (Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadana CHINCHILLA DIAZ FELIPA DARIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.254.951, cursante al folio 19 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de cesión y traspaso a título gratuito con reserva de usufructo suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanas CHINCHILLA REGALADO ANTONIETA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 29.745.394 y CHINCHILLA DIAZ FELIPA DARIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 9.254.951, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 4 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de cesión y traspaso a título gratuito con reserva de usufructo, cursante al folio 4 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia suscrita y presentada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 19 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de cesión y traspaso a título gratuito con reserva de dominio, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana CHINCHILLA REGALADO ANTONIETA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 29.745.394, domiciliada en calle Vijagual, al final, urbanización Juan José Caldera, La Morita Vieja, municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada FUENTES MENDEZ ISBELIA, Inpreabogado Nº 17.586, contra la ciudadana CHINCHILLA DIAZ FELIPA DARIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.254.951, domiciliada en calle Vijagual, al final, urbanización Juan José Caldera, La Morita Vieja, municipio Cocorote del estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; en consecuencia,

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana CHINCHILLA REGALADO ANTONIETA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 29.745.394 debidamente reconocido por la vendedora, ciudadana CHINCHILLA DIAZ FELIPA DARIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.254.951, relacionado con un (1) inmueble, Bienhechurías y Cultivos, Fomentadas dentro de Un Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy denominado Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Calle Vijagual al final, Urbanización Juan José Caldera, Sector La Morita Vieja, en Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con una superficie de terreno de Nueve Metros (9,00 M) de Frente por Treinta Metros (30 M) de Fondo; para un Área Total de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 Mts2); comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte; Bienhechurías de Julio Roa, Calle Principal Vía Vijagual de por medio, Sur; Bienhechurías de Audel Castellano, Este; Bienhechurías de Eglis Regalado; y Oeste; Bienhechurías de Cecilia Villegas, dichas Bienhechurías y Cultivos, consiste en: Una Casa de Habitación, con las siguientes características: Paredes de Bloques, Techo de Zinc y en parte de Platabanda, Piso de Cemento, Puertas y Ventanas Metálicas y una Puerta de Madera, dividida así: Cinco (5) Dormitorios, Una (1) Sala-recibo, Una (1) Cocina-Comedor, Un (1) baño, Un (1) Lavadero, Un (1) Corredor, Un (1) Porche, Un (1) Garaje con Portón Metálico, Un (1) Patio con Piso de Cemento, Una (1) Cochinera de Estructura de Bloques, Piso de Cemento Rustico con sus respectivos Comederos y Bebederos y Sembradíos de Árboles Frutales, todo en estado productivo de las siguientes variedades: Cambures, Aguacates, Mangos y Cocos, Cercado perimetralmente con malla Metálica tipo Alfajor y por el lindero ESTE con Paredes de Bloques.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.