REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de enero de 2025
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3.107-24.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TOVAR CAMACARO OLSON JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.371.852, domiciliado en residencia Sol del Este, calle 1 B, comunidad Los Bolivarianos, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
MARTÍNEZ V. ERLEN A., Inpreabogado N° 102.392.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana COLOMBO DE TOVAR CARMEN AMERICA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.788.928, domiciliada en la urbanización Vista Alegre, calle 17, casa N° 9, municipio Independencia del estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadano TOVAR CAMACARO OLSON JOSÉ, arriba identificado, asistido por la abogada MARTÍNEZ V. ERLEN A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.392, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge. Alega la parte demandante, haber contraído matrimonio civil con la ciudadana COLOMBO DE TOVAR CARMEN AMERICA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.788.928, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 27 de enero del año 1990, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el N° 04, folio 11 del año 1990, anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, que una vez celebrado el matrimonio civil fijó junto a la demandada de autos su domicilio conyugal en la urbanización Vista Alegre, calle 17, casa N° 9, municipio Independencia del estado Yaracuy, que del matrimonio procrearon tres (3) hijos, identificados como: OLSON RAFAEL TOVAR COLOMBO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 20.465.289, JOSE ANGEL TOVAR COLOMBO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 21.300.802 y SKARLET SHARAIT TOVAR COLOMBO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 25.359.578, anexando al libelo de demanda copias fotostáticas de sus documentos de identidad, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, que con relación a la sociedad conyugal si existen bienes gananciales que liquidar, que serán liquidados mediante el proceso de partición, mencionando por otra parte el demandante el hecho de encontrase separado de la cónyuge, sin tener ninguna vinculación, obligación, ni deberes entre ambos desde hace más de once (11) años y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos, existe una ruptura prolongada de la vida en común, llegando a establecer domicilios separados.
Finalmente, la parte fundamenta la demanda conforme la normativa legal existente en el ordenamiento jurídico venezolano, alega la ruptura prolongada de la vida en común, el divorcio remedio o divorcio solución, ratifica su petición para que el Tribunal cite a la demandada de autos, señalando sus datos y domicilio nuevamente a tal fin, pide que la pretensión sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
La demanda fue recibida por distribución en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y admitida en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 17 y su vuelto, y del 18, 19 y 20 de la causa. Del folio 21 al 25 del expediente, cursan actuaciones relativas a la consignación del Alguacil de este órgano jurisdiccional, relacionada con boletas de citación y de notificación debidamente firmadas y dirigidas a la parte demandada y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como también cursa diligencia de opinión, suscrita y presentada por la referida Fiscal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo o escrito de demanda manifestó haber fijado con su cónyuge su último domicilio conyugal en la urbanización Vista Alegre, calle 17, casa N° 9, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Resulta importante en el presente caso traer a colación que la parte demandante ciudadano TOVAR CAMACARO OLSON JOSÉ, arriba identificado, para fundamentar su petición consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil expedida por el Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, mismo Registro donde se encuentra el acta levantada por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 04, del año mil novecientos noventa (1990), cursante del folio 5 al 10 y sus vueltos de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que el demandante celebró matrimonio civil con la demandada ciudadana COLOMBO DE TOVAR CARMEN AMERICA, arriba identificada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil con las cuales la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”. La Jurisprudencia a éste respecto, ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, y donde se encuentra el acta levantada por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo San Felipe San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 04, del año 1990 convenido entre los cónyuges ciudadanos TOVAR CAMACARO OLSON JOSÉ y COLOMBO DE TOVAR CARMEN AMERICA, ya identificados up supra, y que corre inserta del folio 5 al 10 y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el demandante ciudadano TOVAR CAMACARO OLSON JOSÉ, arriba identificado, de no continuar unido en matrimonio civil con la demandada, en virtud de existir situaciones que impiden la vida en común, tal como fueron establecidas por él mismo en el escrito o libelo de demanda, cursante del folio 1 al 3 y sus vueltos, y 4 de la causa, como es el hecho de existir la separación prolongada de la vida en común entre otros, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vinculo matrimonial contraído entre las partes del proceso, demandante y demandada, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, EL TRIBUNAL ORDENA A LAS PARTES DEL PROCESO EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CUANDO CORRESPONDA,VISTO QUE LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS CIUDADANO TOVAR CAMACARO OLSON JOSÉ, ARRIBA IDENTIFICADO, MANIFESTÓ HABER ADQUIRIDO BIENES GANANCIALES CON LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA COLOMBO DE TOVAR CARMEN AMERICA, Y LOS MISMOS SON SUSCEPTIBLES DE SER LIQUIDADO, LO CUAL CONSTA EN LA CAUSA. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano TOVAR CAMACARO OLSON JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.371.852, domiciliado en residencia Sol del Este, calle 1 B, comunidad Los Bolivarianos, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada MARTÍNEZ V. ERLEN A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.392, contra la ciudadana COLOMBO DE TOVAR CARMEN AMERICA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.788.928, domiciliada en la urbanización Vista Alegre, calle 17, casa N° 9, municipio Independencia del estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos TOVAR CAMACARO OLSON JOSÉ y COLOMBO DE TOVAR CARMEN AMERICA, ya identificados, en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa (1990), ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 04, del año mil novecientos noventa (1990), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta del folio 5 al 10, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, y al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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