REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de enero de 2025
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3.110-24.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CASTRO LEAL LUIS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.880.474, con domicilio procesal ubicado en avenida Julio Rodríguez, entre calle La Guardia y calle Faustino Torres, sector La Aduana, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
BLANCO DÍAZ ELIZABETH TIBISAY, Inpreabogado Nº 200.640.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano MAURIZIO CORDERO ALEXANDER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 15.389.672, domiciliado en la avenida 7, entre calles 6 y 7, casa N° 6-5, barrio Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano CASTRO LEAL LUIS ADRIAN, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada BLANCO DÍAZ ELIZABETH TIBISAY, Inpreabogado Nº 200.640, contra el ciudadano MAURIZIO CORDERO ALEXANDER ANTONIO, arriba identificado.
Señala la parte demandante de autos, que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) suscribió un contrato de venta de bienhechurías, con el ciudadano MAURIZIO CORDERO ALEXANDER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 15.389.672, que la misma se encuentra ubicada en la avenida Julio Rodríguez, entre calle La Guardia y calle Faustino Torres, sector La Aduana, municipio san Felipe del estado Yaracuy, que mide siete metros con setenta centímetros (7,70) de frente por doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85) de fondo la misma fue construida con piso de cemento, paredes de bloque frisado y techo de platabanda, consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor y cocina, en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra Urbanas (INTU) que mide nueve metros (9 Mts) de ancho por cincuenta y ocho metros (58 Mts) de largo aproximadamente, el cual se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque y cemento, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Julio Rodríguez, del sector de La Aduana; SUR: Vivienda y terreno perteneciente a Juana Irene Yepez; ESTE: Vivienda de Gladys Torres; y OESTE: Terreno de Abraham Veliz, el demandante de autos expresa demandar para que en futuro pueda terminar la negociación definitiva por ante un Registro Publico correspondiente, para que el demandado reconozca el instrumento privado y sus huellas, que el mismo tenga fuerza de documento público frente a terceros, señalando para fundamentar la demanda por el incoada en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 338, 339, 340, 450 eiusdem, y también en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Por último el demandante ratifica su pretensión, identificando al demandado de autos para que reconozca el instrumento fundamental de la acción, pidiendo que reconozca el contenido del documento y como suya la firma y huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el cual anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, que estima la presente demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares sin céntimos (80.000,00 Bs.), totalizada en mil seiscientos setenta y seis con setenta y nueve euros (1.676,79), pidió se cite al demandado de autos, señalando su dirección, además de su domicilio procesal, y que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al vuelto del folio 6 del expediente. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación al demandado de autos ciudadano MAURIZIO CORDERO ALEXANDER ANTONIO, arriba identificado, tal como consta en folios 7 su vuelto, y 8 de la causa.
En el folio 9 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el demandado de autos, ciudadano MAURIZIO CORDERO ALEXANDER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 15.389.672, debidamente asistido por el abogado ASUAJE SÁNCHEZ LEVIS WADID, inscrito en el Inpreabogado con el N° 263.657, mediante la cual se da por citado, reconociendo el instrumento fundamental del presente juicio, así como también consta consignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionada boleta de citación entrega al demandado de autos, debidamente firmada, lo cual consta en folios 10 y 11 de la presente causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadano MAURIZIO CORDERO ALEXANDER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 15.389.672, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 9 del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…a los fines de darme por Citado ante la causa que riela en el expediente arriba mencionado del cual soy parte, así mismo ciudadano Juez, a los fines legales reconozco que son mías la firma y huellas dactilares que están plasmada en el documento promovido como la prueba “A”, Declaro como cierto el contenido de la prueba, reconozco la pretensión de la presente causa…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadano MAURIZIO CORDERO ALEXANDER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 15.389.672, cursante al folio 9, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanos CASTRO LEAL LUIS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.880.474, y MAURIZIO CORDERO ALEXANDER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 15.389.672, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 4 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante al folio 4 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia suscrita y presentada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 9 del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano CASTRO LEAL LUIS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.880.474, con domicilio procesal ubicado en avenida Julio Rodríguez, entre calle La Guardia y calle Faustino Torres, sector La Aduana, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada BLANCO DÍAZ ELIZABETH TIBISAY, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 200.640, contra el ciudadano MAURIZIO CORDERO ALEXANDER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 15.389.672, domiciliado en la avenida 7, entre calles 6 y 7, casa N° 6-5, barrio Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano CASTRO LEAL LUIS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.880.474, debidamente reconocido por el vendedor, ciudadano MAURIZIO CORDERO ALEXANDER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 15.389.672, relacionado con un (1) inmueble, una vivienda sin nomenclatura, ubicada en la avenida Julio Rodríguez, entre Calle La Guardia y Calle Faustino Torres, Sector La Aduana, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual mide siete metros con setenta centímetros (7,70) de frente por doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85) de fondo, construida con piso de cemento, paredes de bloque frisado y techo de platabanda, consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor y cocina, en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), el cual mide nueve metros (9 Mts) de ancho por cincuenta y ocho metros (58 Mts) de largo aproximadamente, el cual se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque y cemento, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Julio Rodríguez, del sector de La Aduana, SUR: Vivienda y Terreno perteneciente a Juana Irene Yepez , ESTE: Vivienda de Gladys Torres; y OESTE: Terreno de Abraham Veliz.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que el misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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