REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2025
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 3.109-24.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PETIT SOSA JORGE LUÍS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.310.241.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
BUITRAGO GIMÉNEZ WANDA CRISTINA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 283.099.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (DEFINITIVA).


Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano PETIT SOSA JORGE LUIIS, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BUITRAGO GIMENEZ WANDA CRISTINA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 283.099.
Ahora bien, expresa la parte actora que al momento de ser presentado ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el año mil novecientos sesenta y tres (1963) por error material asentaron el nombre de su madre como WUENCE SOSA, todo lo cual consta en el acta de nacimiento N° 481 del año mil novecientos sesenta y tres (1963) que anexa al libelo de demanda en copias certificadas, cursante del folio 2 al 4, marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo incorrecto, ya que su progenitora se llama o lleva por nombre WENCESLADA SOSA, la identificación completa de la misma es WENCESLADA SOSA. Asimismo, solicita el accionante de autos se rectifique su acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el nombre de su madre y que en lo adelante diga WENCESLADA SOSA, que es lo correcto, fundamentando su petición en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y admitida en esa misma fecha, en la misma oportunidad se ordenó librar boleta de notificación debidamente certificada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta en los folios 14 y 15 del expediente. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta a los folios 16 y 17 de la causa. En el folio 18 del expediente, cursa diligencia de opinión favorable suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Público competente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al Juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso. Mientras que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En lo que respecta a la materia de rectificación de actas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Siendo ello ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), que señala: “Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
En relación al caso que nos ocupa, establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por otro laso, el artículo 149 de la referida ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones: define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, el error material como aquel que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes. Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).


MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN AUTOS:
• Copias certificadas de acta de nacimiento del accionante de autos, ciudadano PETIT SOSA JORGE LUIS, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 481, Folio 481, del año mil novecientos sesenta y tres (1963), tal y como consta en los folio 2, 3 y 4 de la presente causa, marcada con la letra “A”.
• Original providencia administrativa de fecha 26/8/2024, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, consta a los folios 5, 6, y 7 y su vuelto del expediente, marcada con la letra “B”.
• Copia de cédula de identidad del demandante de autos, ciudadano PETIT SOSA JORGE LUIS, expedida en fecha 4/4/2023, como consta al folio 8 del expediente, marcada con la letra “C”.
• Copia de cédula de identidad de la progenitora de la parte demandante, ciudadana SOSA WENCESLADA, expedida en fecha 2/7/2005, como consta al folio 9 del expediente, marcada con la letra “D”.
• Copia fotostática de datos filiatorios de la progenitora de la parte demandante, ciudadana SOSA WENCESLADA, de fecha 21/8/2024, expedida por la Dirección de Verificación y Registro, Departamento de Datos Filiatorios, adscrita al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, marcada con la letra “E”, cursante al folio 10 de la causa.
• Copias fotostáticas del acta de defunción de la madre del demandante de autos, ciudadana SOSA WENCESLADA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, signada con el N° 96, del año dos mil veinticuatro (2024), tal como consta en los folios 11 y 12 del expediente, marcada con la letra “F”.
En cuanto a las referidas copias certificadas de acta de nacimiento, copia fotostática de acta de defunción, y original con sello húmedo de providencia administrativa de fecha 26/8/2024, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”. La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos y copia fotostática de documento público no desconocido, fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda por el accionante de autos, por lo que los mismos se valoran en la presente causa, en virtud que se comprueba el error señalado por la parte en la referida acta de nacimiento, y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la copia fotostática de los datos filiatorios, expedida por la Dirección de Verificación y Registro, Departamento de Datos Filiatorios, adscrita al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, marcada con la letra “E”, cursante al folio 10 de la causa, por tratarse de documento público administrativo, emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, el mismo constituye una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida copia fotostática de datos filiatorios, cursante al folio 10, marcado con la letra “E”, es un documento público administrativo, contra el que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , y ASÍ SE DECLARA.
Con base a lo previsto en los artículos 458, 1.357 y 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que los instrumentos señalados arriba son documentos públicos y documento público administrativo, de los cuales se deduce el derecho invocado y contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere al error señalado por la parte demandante de autos, ciudadano PETIT SOSA JORGE LUIS, arriba ampliamente identificado, y por cuanto quedó demostrada que la identificación de la progenitora del mismo es WENCESLADA SOSA, y no como fue asentada en el acta de nacimiento de la misma, como WUENCE LOSA, por lo tanto, tales documentales llevan a esta sentenciadora a la convicción del error transcrito antes referido en el acta de nacimiento, tantas veces referida; en consecuencia, quien juzga procede a declarar procedente la rectificación del acta de nacimiento efectuada por el demandante de autos ciudadano PETIT SOSA JORGE LUIS, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.310.241, y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano PETIT SOSA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.310.241, debidamente asistido de la abogada en ejercicio BUITRAGO GIMÉNEZ WANDA CRISTINA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 283.099.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del accionante de autos, ciudadano PETIT SOSA JORGE LUIS, arriba identificado, en el sentido donde hubo un error involuntario al transcribir el nombre de su progenitora como WUENCE LOSA; en consecuencia, corríjase el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, donde se encuentra inserta el acta N° 481 levantada por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del año mil novecientos sesenta y tres (1963), y que diga en lo adelante WENCESLADA SOSA, siendo esto lo correcto.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, y al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, a los fines legales que corresponda. Líbrense oficios en la oportunidad legal conducente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m), se dictó publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O