REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2025
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3.007-24.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUGO LOVERA FREDDY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.421, domiciliado en el caserío Santa Teresa, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
RODRÍGUEZ CARMEN JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 218.190.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana MONTES GUERRA CARMEN JEAQUELIN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.094.794, domiciliada en el Charito, calle San Miguel, casa N° 14, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadano LUGO LOVERA FREDDY RAFAEL, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada RODRÍGUEZ CARMEN JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 218.190, contra la ciudadana MONTES GUERRA CARMEN JEAQUELIN, arriba identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ély su cónyuge.
Alega la parte actora, que en fecha diez (10) de diciembre de 1998, contrajo matrimonio civil con su conyugue por ante la Prefectura del Municipio Independencia, hoy día Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ciudadana MONTES GUERRA CARMEN JEAQUELIN, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.794, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 161, del año 1998, la cual anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, que él y su cónyuge fijaron su domicilio conyugal en el sector El Charito, calle San Miguel, casa N° 14, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante los primeros años de su matrimonio, la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones de incompatibilidad de caracteres y circunstancias que no vienen al caso mencionar, la vida conyugal se fue deteriorando, al punto que desde hace siete (7) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, lo cual hizo imposible su vida en común, razón por la cual aproximadamente desde el 15 de enero de 2017 de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esa condición desde esa fecha, sin que haya existido reconciliación.
También expreso el demandante, que durante la unión matrimonial no procrearon como pareja hijos, ni adquirieron bienes muebles, ni inmuebles, por lo cual nada tienen que liquidar, fundamentó la demanda de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, a fin que se decrete el divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial existente. Finalmente, el demandante solicitó, se notifique a la demandada de autos, señaló la dirección de la demandada para ello, pidió notificar a la Fiscal del Ministerio Público competente, y que la demanda interpuesta fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales citados. La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 1/3/2024, como consta al vuelto del folio 8 de la causa, y admitida en fecha 6/3/2024, ordenándose la citación de la demandada de autos, ciudadana MONTES GUERRA CARMEN JEAQUELIN, arriba identificada, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio 9 al 12 de la causa.
Del folio 13 al 16 del expediente, cursan actuaciones relativas a las consignaciones de las boletas de citación debidamente firmadas por la demandada de autos, y la Fiscal del Ministerio Publico competente. Asimismo, al folio 17 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente, donde emite opinión, de fecha 12/6/2024. Del folio 18 al 32 del expediente, cursan actuaciones relacionadas con abocamientos al conocimiento de la causa, de las Juezas Suplente y Provisoria, boletas de notificación, práctica y consignación, debidamente efectuadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en el sector El Charito, calle San Miguel, casa N° 14, parroquia albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante-en el presente caso- traer a colación que el demandante de autos ciudadano LUGO LOVERA FREDDY RAFAEL, arriba identificado, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio civil expedidas por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 161, del año mil novecientos noventa y ocho (1998), cursante del folio 3 al 5, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que el accionante de autos celebró matrimonio civil con la accionada de autos, ciudadana MONTES GUERRA CARMEN JEAQUELIN, arriba identificada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas de acta de matrimonio civil, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos LUGO LOVERA FREDDY RAFAEL y MONTES GUERRA CARMEN JEAQUELIN, ya identificados up supra, y que corre inserta del folio 3 al 5, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actora ciudadano LUGO LOVERA FREDDY RAFAEL, ya identificado, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el accionante de autos y su cónyuge la accionada de autos ciudadana MONTES GUERRA CARMEN JEAQUELIN, arriba identificada, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 17 del expediente. Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANO LUGO LOVERA FREDDY RAFAEL, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES MUEBLES, NI INMUEBLES JUNTO A SU CÓNYUGE LA ACCIONADA DE AUTOS CIUDADANA MONTES GUERRA CARMEN JEAQUELIN, ARRIBA IDENTIFICADA. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano LUGO LOVERA FREDDY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.421, domiciliado en el caserío Santa Teresa, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada RODRÍGUEZ CARMEN JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 218.190, contra la ciudadana MONTES GUERRA CARMEN JEAQUELIN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.094.794, domiciliada en el Charito, calle San Miguel, casa N° 14, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos LUGO LOVERA FREDDY RAFAEL y MONTES GUERRA CARMEN JEAQUELIN, ya identificados, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 161, del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta del folio 3 al 5, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg.Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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