REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2025
Años: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 3.043-24.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PRADO DE SAMBRANO NANCY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.160.856, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
BOLAÑO OSCAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 307.701, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes ampliada en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
Ciudadano SAMBRANO ROGER SADIT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.124.344, domiciliado en la avenida 1, casa N° 5, urbanización La Hacienda, municipio Independencia, estado Yaracuy.


DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana PRADO DE SAMBRANO NANCY MARGARITA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado BOLAÑO OSCAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 307.701, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes ampliada en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano SAMBRANO ROGER SADIT, arriba identificado, mediante la cual la parte demandante solicita a este Tribunal se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge.
Alega la parte demandante de autos, haber contraído matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1979, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompaña al libelo de demanda, asentada bajo el N° 223, del año 1979, marcada con la letra “A”, también señaló haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en bloques 2, piso 1, apartamento 01-04, municipio Cocorote del estado Yaracuy; de igual forma expresa y declara que en la unión matrimonial procreo junto con su cónyuge cuatro (4) hijas, la primera de nombre SAMBRANO PRADO ANGELICA MARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.998.177, nacida en fecha 11/01/1980, la segunda de nombre SAMBRANO PRADO ADRIANA ISBET, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N°14.998.176, nacida en fecha 05/05/1981, la tercera de nombre SAMBRANO PRADO RONAIDA MERCEDES, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N°18.054.133, nacida en fecha 23/12/1986 y SAMBRANO PRADO RONDA TAMARA, venezolana, mayor de edad y titular de ceedula de identidad N° 20.889.449, nacida en fecha 29/11/1991, tal y como consta en copias certificadas de actas de nacimiento y copias de la cédula de identidad que anexa al libelo de la demanda, marcadas con las letras “ B”, “C”, “D” y “E”. Por otro lado relata la parte actora, que en la relación surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja, haciendo la vida imposible, la vida en común, a tal punto que ya dejaron de tenerse afecto como pareja no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, asimismo resalta que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de desafecto, de acuerdo a lo plasmado en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo fundamento la solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es por ello que la demandante de autos solicita el divorcio, alegando que existe desamor entre ella y su conyugue, ratificando sentencia emanada del máximo Tribunal de la República, señaló documentación probatoria traída al proceso, manifestó que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bienes que liquidar, estableciendo también su dirección y la de su cónyuge con los números telefónicos y correos electrónicos, pidió que dicha solicitud fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, ratifico la sentencia antes señalada y se cite a la Fiscal del Ministerio Púbico competente.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 4/6/2024, como consta al folio 18 y su vuelto de la causa, y admitida en fecha 7/6/2024, ordenándose la citación del demandado de autos ciudadano SAMBRANO ROGER SADIT, arriba identificado, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 19 y su vuelto, 20 y 21 de la causa. Asimismo, en fecha nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicta auto de abocamiento de la Jueza Suplente, ordenando en la misma oportunidad librar boleta de notificación a la demandante, consta a los folios 22 y 23 del expediente.
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la demandante de autos, tal y como consta en a los folios 24 y 25 de la presente causa.
En fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos, tal y como consta a los folios 26 y 27 del expediente.
En el folio 28 de la presente causa, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico competente, tal y como consta al folio 29 del expediente.
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Fiscal del Ministerio Público competente, consigna diligencia de opinión, lo cual consta al folio 30 del pliego escritural.
Del folio 31 al 33 de la presente causa, cursan actuaciones relacionadas con abocamiento de la Jueza Provisoria a la causa, se libraron boletas de notificación a la parte demandante y demandado de autos. En fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la demandada de autos, tal y como consta en folios 34 y 35 de la presente causa. Del mismo modo, al folio 36 del expediente consta que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada el demandado de autos, tal y como consta al folios 37 del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable.
Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en bloques 2, piso 1, apartamento 01-04, municipio Cocorote del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso traer a colación que la demandante de autos ciudadana PRADO DE SAMBRANO NANCY MARGARITA, arriba identificada, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio civil expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, signada con el N° 223, del año mil novecientos setenta y nueve (1979), cursante a los folios 5 y 6, y sus vueltos, de la causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante de autos celebró matrimonio civil con el accionado de autos ciudadano SAMBRANO ROGER SADIT, arriba ampliamente identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y las copias certificadas de las actas de nacimiento, con las cuales la parte demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de sus hijas, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, así como también la parte demostró la filiación y la mayoría de edad de sus hijas, con las copias certificadas de las actas de nacimiento, antes valoradas, las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, convenido entre los cónyuges ciudadanos PRADO DE SAMBRANO NANCY MARGARITA y SAMBRANO ROGER SADIT, ya identificados up supra, y que corre inserta en los folios 5 y 6, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actora ciudadana PRADO DE SAMBRANO NANCY MARGARITA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante de autos y su cónyuge, el accionado de autos ciudadano SAMBRANO ROGER SADIT, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 30 del expediente. Por otro lado, el Tribunal ORDENA a las partes del proceso, efectuar la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL cuando corresponda, visto que la demandante de autos ciudadana PRADO DE SAMBRANO NANCY MARGARITA, ya identificada, manifestó haber adquirido bienes con el demandado de autos ciudadano SAMBRANO ROGER SADIT, Y EL MISMO ES SUSCEPTIBLE DE SER LIQUIDADO, lo cual consta en la causa. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana PRADO DE SAMBRANO NANCY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.160.856, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado BOLAÑO OSCAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 307.701, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes ampliada en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano SAMBRANO ROGER SADIT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.124.344, domiciliado en la avenida 1, casa N° 5, urbanización La Hacienda, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos PRADO DE SAMBRANO NANCY MARGARITA y SAMBRANO ROGER SADIT, ya identificados, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 223, del año mil novecientos setenta y nueve (1979), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta a los folios 5, 6, y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Civil Principal del Estado Carabobo, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.