REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enerode 2025
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3.114-24.
PARTEDEMANDANTE:
Ciudadanos VERGARA ALGIERI ADRIAN ENRIQUE y QUINTERO ALGIERI SERGIO EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 27.166.447 y 26.699.365 respectivamente, el primerodomiciliado en avenida La Fuente, casa sin número, sector Las Fuentes, municipio San Felipe del estado Yaracuy,y el segundo domiciliado en avenida 12, casa D, N° 67, urbanización Fundación Mendoza, calle 4, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
ALGIERI MENDOZA LIGIA PASTORA, Inpreabogado con el N° 98.667.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano ALGIERI RE SERGIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.856.300,quien es Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SAR, S.R.L,”, inscrita en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1.982, anotada con el N° 3, Tomo 15, folio 8 vto al 11 vto, con ultima acta de Asamblea registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31/10/2024, anotada con el N° 16, Tomo 71-A.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,incoada por los ciudadanosVERGARA ALGIERI ADRIAN ENRIQUE y QUINTERO ALGIERI SERGIO EDUARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 27.166.447 y 26.699.365 respectivamente, el primero domiciliado en avenida La Fuente, casa sin número, sector Las Fuentes, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en avenida 12, casa D, N° 67, urbanización Fundación Mendoza, calle 4, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogadaALGIERI MENDOZA LIGIA PASTORA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 98.667, contra elciudadanoALGIERI RE SERGIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.856.300, quien es Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SAR, S.R.L,”, inscrita en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1.982, anotada con el N° 3, Tomo 15, folio 8 vto al 11 vto, con ultima acta de Asamblea registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31/10/2024, anotada con el N° 16, Tomo 71-A.
Señala la parte demandante de autos, que en fecha dos (2) de diciembredel año dos mil veinticuatro (2024), suscribieron conjuntamente con el ciudadano SERGIO ALGIERI RE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 10.856.30, con número de identificación fiscal Rif V10.856.300-8, domiciliado en la calle 4, casa N° 3-33, urbanización La Ascensión en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, con correo electrónico constructurasar@gmail.com, número telefónico 0254-2348964, en su carácter de Presidente, plenamente autorizado y facultado de la Sociedad Mercantil“CONSTRUCTORA SAR, S.R.L”, con número de identificación fiscal Rif N° J-08509616-1, inscrita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1.982, anotada con el N° 3, Tomo 15, folio 8 vto al 11 vto, con ultima acta de Asamblea registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31/10/2024, anotada con el N° 16, Tomo 71-A, con correo electrónico constructurasar@gmail.com, y que su cónyuge autorizo la referida venta, ciudadana LIGIA RAFAELA MENDOZA DE ALGIERI, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.913.759, con número de Rif V-3.913.759-0, domiciliada en calle 4, casa N° 3-33, urbanización La Ascensión, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, todo mediante documento privado de compra-venta, en el cual les vendido dos (2) lotes de terreno propio, y construcción propiedad de la referida constructora, sobre una parcela de terreno propio, que se incluye en la venta, y sus áreas de construcción, especificando la parte demandante de autos ampliamente el inmueble, lotes de terreno, dado en venta, señalando de forma amplia su ubicación, medidas, linderos según cédula catastral y registro correspondiente ante el organismo competente, definiendo las especificidades del bien dado en venta, lotes de terreno, y también identificando ampliamente a los compradores, ciudadanosVERGARA ALGIERI ADRIAN ENRIQUE y QUINTERO ALGIERI SERGIO EDUARDO,venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 27.166.447 y 26.699.365 respectivamente, estableciendo de forma discriminada cada lote de terreno, es decir, lotes “A” y “B”, todo según informes técnicos y planos de mensura, señalando a su vez, direcciones, medidas, linderos, informes de lotificación actualizados, explicando cómo le partencia el inmueble a la demandada de autos, laSociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SAR, S.R.L,”, representada por el ciudadano SERGIO ALGIERI RE, ampliamente identificado en el libelo de demanda, señalando el documento de propiedad debidamente registrado y anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “B”. Por otra parte los demandantes fundamentaron su petición conforme a lo establecido en losartículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, así como también lo previsto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, señalando de forma específica cada uno de los documentos probatorios traídos al proceso, con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “I”, “J” y “K”, cursantes del folio 5 al 33, y los vueltos que correspondan de la causa, por otro lado manifestó la parte actora demandar al ciudadano ALGIERI RE SERGIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.856.300,en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SAR, S.R.L,”, también identificada arriba,para que reconozca el documento privado suscrito, su contenido,las firmas, las huellas dactiloscópicas, y en caso de incomparecenciael Tribunal declare reconocido el documento privado suscrito, marcado con la letra “A”, por ultimo estimó la demanda interpuesta en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) lo que representa once mil ciento once con once unidades tributarias (11.1111.11 ut) (sic), y su equivalente en euros, representado en mil novecientos sesenta con treinta y nueve céntimos (1960,39 €) (sic), lo cual representa los lotes señalados “A” y “B”, especificando ampliamente las cantidades en bolívares y unidades tributarias, consta del folio 1 al 3, y sus vueltos, y folio 4 de la causa.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha seis(6) de diciembrede dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al vuelto delfolio34 del expediente. Asimismo, en fecha nueve(9) de diciembrede dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos,tal como consta del folio 35 al 38de la causa.
En el folio 39 y su vuelto del expediente, cursa escrito suscrito y presentado por el demandado de autos, ciudadanoALGIERI RE SERGIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.856.300, quien es Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SAR, S.R.L,”, inscrita en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1.982, anotada con el N° 3, Tomo 15, folio 8 vto al 11 vto, con ultima acta de Asamblea registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31/10/2024, anotada con el N° 16, Tomo 71-A,debidamente asistido por el abogado ANUAR DE DIOS MANSUR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 222.197,mediante la cual se da por citado, reconociendo el contenido del documento privado de compra-venta objeto de la presente demanda, así como también constaconsignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionada con boleta de citación dirigida al demandado de autos, sin firmar, en razón a que el mismo diligenció dándose por citado y reconociendo el instrumento fundamental de la acción, consta del folio 40 al 50 de la causa, y los vueltos que correspondan del expediente, compulsa de citación.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 eiusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 eiusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadanoALGIERI RE SERGIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.856.300, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SAR, S.R.L,”, inscrita en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1.982, anotada con el N° 3, Tomo 15, folio 8 vto al 11 vto, con ultima acta de Asamblea registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31/10/2024, anotada con el N° 16, Tomo 71-A, lo cual demuestra que se encuentra ampliamente facultado, debidamente asistido por el abogado ANUAR DE DIOS MANSUR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 222.197,mediante escrito suscrito y presentado en fechatrece(13) de diciembrede dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 39 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…Ciudadano Juez, ocurro para darme por citado y reconocer como en efecto reconozco en todas sus partes el contenido y firma_a favor de ADRIAN ENRIQUE VERGARA ALGIERI Venezolano, mayor de edad, de Profesión Abogado, soltero titular de la Cédula de Identidad N° 27.166.447, con Número de Identificación Fiscal RIF.V27.166.447-4, domiciliado, Av. la fuente Casa Nro. S/N Sector las fuentes en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correo electrónico adpk19@gmail.com, Número telefónico 0412-0519652, y SERGIO EDUARDO QUINTERO ALGIERI, mayor de edad, Venezolano, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.699.365, con Número de Identificación Fiscal RIF V- 26.699.365-6, domiciliado, AV. 12 CASA D NRO 67 URB FUNDACIÓN MENDOZA CALLE 4 San Felipe del Estado Yaracuy, Número telefónico: 0412-1566109, correo electrónico sergioquintero594@gmail.com,así mismo reconozco las huellas dactilares que aparecen al lado de mi firma. Es Todo…”.(Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.Dicho lo anterior, y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autosciudadanoALGIERI RE SERGIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.856.300, representante legal de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SAR, S.R.L,”, ampliamente identificada arriba, cursante al folio 39 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-ventasuscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanosVERGARA ALGIERI ADRIAN ENRIQUE y QUINTERO ALGIERI SERGIO EDUARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 27.166.447 y 26.699.365 respectivamente, y el ciudadanoALGIERI RE SERGIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.856.300, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SAR, S.R.L,”, identificada ampliamente arriba, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante del folio 5 al 6, y sus vueltos, y folio 7 de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la presente demanda y reconocer el documento de compra-venta cursantedel folio 5 al 6, y sus vueltos, y folio 7 de la causa, marcado con la letra “A”, en escrito suscrito y presentado en fecha trece (13) de diciembrede dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 39 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido y ampliamente especificado por la parte demandante en el libelo y verificado con el documento en original, anexo al escrito libelar, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por losciudadanosVERGARA ALGIERI ADRIAN ENRIQUE y QUINTERO ALGIERI SERGIO EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 27.166.447 y 26.699.365 respectivamente, el primerodomiciliado en avenida La Fuente, casa sin número, sector Las Fuentes, municipio San Felipe del estado Yaracuy,y el segundo domiciliado en avenida 12, casa D, N° 67, urbanización Fundación Mendoza, calle 4, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ALGIERI MENDOZA LIGIA PASTORA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 98.667, contra el ciudadanoALGIERI RE SERGIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.856.300, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SAR, S.R.L,”, inscrita en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1.982, anotada con el N° 3, Tomo 15, folio 8 vto al 11 vto, con ultima acta de Asamblea registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31/10/2024, anotada con el N° 16, Tomo 71-A, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanosVERGARA ALGIERI ADRIAN ENRIQUE y QUINTERO ALGIERI SERGIO EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 27.166.447 y 26.699.365 respectivamente, debidamente reconocido por el vendedor, ciudadanoALGIERI RE SERGIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.856.300, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SAR, S.R.L,”, arriba ampliamente identificada, relacionado conlos siguientes bienes: DOSLOTES DE TERRENO PROPIO, Terreno y construcción propiedad de la “Constructora Sar S.R.L.”, sobre una parcela de terreno propio que se incluye en laventa y su construcción, ubicado en la Avenida Callejón Paulo Emilio Ávila entre Avenida la Fuente y Avenida Paulo Emilio Ávila, Parroquia San Felipe Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con un área de terreno total de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3769,00 Mts2), cuyos linderos generales son los siguientes:NORTE:CALLEJÓN PAULO EMILIO AVILA QUE ES SU FRENTE,SUR: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE ROSA PEREZ; ESTE: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE FELICIDAD ACOSTA Y EZIO MARQUINA Y OESTE: GENARA ACOSTA, todo según cédula catastral actualizada, donde se refleja al propietario actual del inmueble y los linderos, les pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha diez (10) de marzo (03) del año mil novecientos ochenta y dos (1.982) inscrito bajo el N° 57, Folios del 30 frente al 32 frente, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Primer Trimestre del año 1.982.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
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