REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Enero de 2025
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE
N°1383
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana JOSEFINA LOYO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.552.589, con domicilio domiciliada en la calle 27 entre 5 y 6 avenida. Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
Abg. Heidy Gusmayren Liscano Cuenca, inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.755.
PARTE DEMANDADA Ciudadano DANLI YOAN GRATEROL LOYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.699.052, domiciliado en la calle 27 entre 5 y 6 avenida. Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA suscrita y presentada por la ciudadana JOSEFINA LOYO DE GRATEROL, ya identificada, contra el ciudadano DANLI YOAN GRATEROL LOYO, anteriormente identificado; recibida por Distribución en fecha 29 de Noviembre del 2024.
En fecha 04 de Diciembre de 2024, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1383, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
Al folio 13 consta escrito, presentado en fecha 17 de Diciembre del 2024, suscrito y presentado por el ciudadano DANLI YOAN GRATEROL LOYO, debidamente asistido por la abogada Norelys del Valle Escalona, inscrita en el IPSA bajo el Nº 248.109,quien expone:“…ocurro ante usted a los fines de darme por notificado en la causa que riela en el expediente Número: 1383, el cual cursa por ante este despacho, de igual manera renunciar al acto de comparecencia, y recocer en cada una de sus partes el contenido establecido en el documento privado de venta, siendo esas mis huellas dactilares y firma grafo técnica…”.
En fecha 19 de Diciembre del 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar a el ciudadano DANLI YOAN GRATEROL LOYO, en virtud que el demandado se diera por citado y renunció a los lapsos de comparecencia.
En fecha 09 de Enero del 2025, visto el escrito presentado por el ciudadano DANLI YOAN GRATEROL LOYO, mediante auto, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano DANLI YOAN GRATEROL LOYO, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana JOSEFINA LOYO DE GRATEROL contra el ciudadano DANLI YOAN GRATEROL LOYO.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana JOSEFINA LOYO DE GRATEROL contra el ciudadano DANLI YOAN GRATEROL LOYO, cursante al folio tres (03) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“YO, DANLI YOAN GRTAEROL LOYO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.699.052, de profesión comerciante, Correo eléctrico: danligraterol2024@gmail.com, número telefónico: 0412-1561013, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, mediante documento privado, a la ciudadana: JOSEFINA LOYO DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-7552.589, una parte de mayor extensión de un inmueble de mí única y exclusiva propiedad, constituido por un área de terreno de tendencia Municipal, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (250,80MTS2), y un área de construcción de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (309.93,00 MTS2), siendo la presente venta por las bienhechurías constantes de una casa de uso residencial, ubicada en el nivel 1, con un área de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (228.54MTS2). Y un apartamento ubicado en el Nivel 2 constantes de SETENTA METROS CUADRADOS (70.00MTS2). Dicho inmueble se encuentra ubicado en calle 27, entre avenidas 5 y 6, sector Simón Bolívar, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: CASA QUE ES O FUE DE VENTURAS DE RODRIGUEZ; SUR CALLE 27, ESTE: CASA QUE ES O FUE DE CLAUDIA MUÑOZ: Y OESTE: CASA QUE ES O FUE DE VICTOR HERNANDEZ. El inmueble antes descrito me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDE4NCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY. De fecha nueve (09) de Octubre de 2024, bajo el asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N-° 462.20.11.1.7034, correspondiente al libro de folio real del año 2024. La presente venta es por la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES CON CIENTO TREINTA CÉNTIMOS (BS.507.130.000), suma que declaro recibir de manos de la comprador mediante dinero efectivo, recibiendo y quedando a mi entera y cabal satisfacción. En virtud de lo cual transfiero la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito, obligándome al saneamiento de ley. Y Yo, JOSEFINA LOYO GRATEROL, antes identificada, declaro que acepto la presente venta que se me hace en todo y cada uno de sus términos antes expuestos. En San Felipe a la fecha de su presentación.” (Sic)…
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Accidental;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
Exp.1383/NJH/OG.-
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