REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Enero de 2025
Años 214° y 165°


EXPEDIENTE
N°1386

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CUEVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.673.457 y con domicilio en el poblado Km la 22 del municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO. Inpreabogado Nro. 171.551.


PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSUE ENRIQUE GALINDEZ OLAYOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.259.668 y con domicilio en la calle 14 entre avenida 2 y 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CUEVA HERNANDEZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, Inpreabogado Nº 171.551, contra el ciudadano JOSUE ENRIQUE GALINDEZ OLAYOREZ, todo antes identificados.
En fecha 10 de Diciembre de 2024, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 16 de Diciembre de 2024, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1386, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 17 de Diciembre de 2024, consta Escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual el ciudadano JOSUE ENRIQUE GALINDEZ OLAYOREZ, asistido de abogado, a los fines de exponer: “En tal sentido, procedo a RENUNCIAR FORMALMENTE A LOS LAPSOS PROCESALES previstos para dar contestación a la demanda, y .en concordancia con el articulo 263 ejusdem, CONVENGO en todas la partes expresas en el escrito libelar, por lo tanto: 1.RECONOZCO como mía, la firma estampada en el documento privado de COMPRA-VENTA, que riela en el presente expediente, marcado con la letra “A” 2.RECONOZCO todas y cada una de sus partes, el contenido del documento privado de COMPRA-VENTA marcado con la letra “A” 3.RECONOZCO como mía, las impresiones dactilograficas estampadas en el documento privado de COMPRA-VENTA marcado con la letra “A”.” (SIC).
En fecha 19 de Diciembre del 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar al ciudadano JOSUE ENRIQUE GALINDEZ OLAYOREZ, en virtud que el demandado se diera por citado y renunció a los lapsos de comparecencia.
En fecha 10 de Enero del 2025, visto el escrito presentado por el ciudadano JOSUE ENRIQUE GALINDEZ OLAYOREZ, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano JOSUE ENRIQUE GALINDEZ OLAYOREZ, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CUEVA HERNANDEZ contra el ciudadano JOSUE ENRIQUE GALINDEZ OLAYOREZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CUEVA HERNANDEZ contra el ciudadano JOSUE ENRIQUE GALINDEZ OLAYOREZ, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“YO, JOSUE ENRIQUE GALINDEZ OLAYOREZ, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, viudo, domiciliado en la calle 14 entre Av 2 y 3 NRO. 2-22 San Felipe Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad número. V-3.259.668, Teléfono número: (0416)-0560920, Email: gallndezjosuo105@gmall.com, a través del presente documento, declaro que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CUEVA HERNANDEZ, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Poblado Km la 22, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número: V-18.673.457, teléfono: (0412)-2789732, Email: alejandrocueva880@gmail.com. Unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de la municipalidad, ubicado en la siguiente dirección: Avenida No. 05, o Calle Bolívar, Esquina de la Calle N° 01, o 18 de Octubre, Casa S/N, Sector Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Cocorote el Estado Yaracuy, y que mide exactamente: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE (263,37 M2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Dieciséis metros con veinte (16,20 m), con calle No.01, o 18 de Octubre; SUR: En Quince metros con Ochenta (15,80m), con casa qua es o fue de la Flia. Linares; ESTE: En Dieciséis metros con Sesenta (16,60 m), con AVENIDA 05 o Bolívar, su frente, y OESTE: En Dieciséis metros con Cuarenta (16,40 m) con casa que es o fue de la Flia. Luiz, las referidas Bienhechurías poseen un área de construcción de Setenta y Un metros cuadrados con Cincuenta y Uno (71,51M2), construidas a mis propias expensas, con dinero de mi propio peculio, las mismas consistentes en una casa, con las siguientes características: Paredes de bloques frisadas, Techo de acerolit; Piso de cemento; distribuida de la siguiente manera: Dos (02) Dormitorios; Un (01) Baño, con todos sus accesorios de grifería, lavamanos, Una (01) sala recibo comedor, cocina; Ventanas de hierro; Puertas de hierro con protector de hierro, Dos (02) Portones Santa María. Las Bienhechurías descritas son de mi propiedad y me pertenecen según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N” 15, folio 92 del Tomo 13 del Protocolo de transcripción del presente año, en fecha 02712/2024. El precio de esta venta es la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (5.200 USD), lo que en equivalencia, según el tipo de cambio emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de hoy, arroja un total de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs 250.224,00), suma que declaro haber recibido de manos del comprador en divisas en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción, tal como quedo determinado por las partes, como medio exclusivo de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y al convenio Cambiario NRO. 1, entre el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405, de fecha 07 de Septiembre del año 2.018, en sus artículo 8, literales a), b) y c), relacionado a los contratos en moneda extranjera, en dinero en efectivo. Con el otorgamiento del presente documento hago al comprador la tradición legal de las bienhechurías antes descritas, quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo, ALEJANDRO ANTONIO CUEVA HERNANDEZ, antes identificado, acepto la venta que se me hace en este acto, en los términos antes expuestos, así también dejo constancia de que los recursos económicos que uso en esta transacción, son de proveniencia legal, y me fueron obsequiados por mi parte el ciudadano ALEJANDRO CUEVA WUEFFER, titular de la cédula de identidad N° V._5.465.969, En San Felipe, Estado Yaracuy a los 05 días del mes de diciembre del 2024.”(Sic)…
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.)
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1386/NJH/Mvch.-