REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de enero de 2025
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE
N° 1382
PARTE DEMANDANTES
Ciudadanas DAXI COROMOTO RIERA DE MONSALVE, ADALYS YELITZA RIERA ANGULO, JULEXIS ULEIDA RIERA ANGULO, YUMELIS OMAIRA RIERA ANGULO, YIDANNIS EDELIA RIERA ANGULO y YATZIRA DEL VALLE RIERA ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.591.254, V-7.916.130, V-8.516.044, V-10.372.393, V- 10.373.535 y V-12.079.726, respectivamente, todas de este domicilio.
ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. Wuilfredo José Barrios, I.P.S.A N°174.433.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana TOMASA ANGULO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.482.203, domiciliada en El Casabe, Avenida Yaracuy con Avenida Cedeño, Casa N° 18, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por las ciudadanas DAXI COROMOTO RIERA DE MONSALVE, ADALYS YELITZA RIERA ANGULO, JULEXIS ULEIDA RIERA ANGULO, YUMELIS OMAIRA RIERA ANGULO, YIDANNIS EDELIA RIERA ANGULO y YATZIRA DEL VALLE RIERA ANGULO, contra la ciudadana TOMASA ANGULO ANDRADES, todas antes identificadas.
Recibida por distribución, en fecha del 29 de noviembre del 2024, contentivos de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
Cursante al folio 05, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante expone y demanda como en efecto lo hace visto “Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha dieciséis (16) días del mes de enero de 2024, celebramos contrato de compra venta con la ciudadana TOMASA ANGULO ANDRADES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°4.482.203, con domicilio en El Casabe, Avenida Yaracuy con avenida cedeño casa N°18 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, teléfono 02542313707, correo electrónico tomasaangulo@gmail.com, sobre un inmueble cuyas características están especificadas en dicho contrato.”. Es por lo que acude a los fines de que el documento privado, suscrito y firmado con sus respectivas huellas dactilares, tenga la fuerza y reconocimiento Jurídico de un documento público y tenga efectos frente a terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre del 2024 comparece la ciudadana TOMASA ANGULO ANDRADES, ampliamente identificada, debidamente asistida de la abogada Khanid Evancer Salih Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°119.292, estampó diligencia en la cual expone y solicita: “Honorable Juez, me doy por citada en el expediente N°1382 de la nomeclatura interna de este Tribunal, así mismo renuncio al lapso de comparecencia, por lo tanto reconozco en su contenido y firma el documento privado, de fecha 16 de enero del 2024, y que riela al folio dos (02) de este mismo expediente, ya que es cierto que yo realice una venta privada de una vivienda que me pertenece a las ciudadanas Daxi Coromoto Riera de Monsalve, teléfono 04245522926, correo: daxiriera@gmail.com, de estado civil casada, Adalys Yelitza Riera Angulo, teléfono 04125450349, correo: adalysriera@gmail.com, soltera, Julexis Uleida Riera Angulo, teléfono 04263071603, correo: yulexisriera@gmail.com, soltera, Yumelis Omaira Riera Angulo, teléfono 04124858700, correo: yumelisriera@gmail.com, soltera, Yidannis Edelia Riera Angulo, teléfono 04125085954, correo: yidannisriera@gmail.com, soltera, Yatzira Del Valle Riera Angulo, teléfono 04169592045, correo: yatziradelvalleriera@gmail.com, soltera, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 7.591.254, 7.916.130, 8.516.044, 10.372.393, 10.373.535 y 12.079.726, respectivamente y de este domicilio, finalmente pido que el presente reconocimiento sea homologado por este digno tribunal, es todo, termino, se leyó y conforme firman.”.
En Fecha 07 de mayo del 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta con copia del libelo que le fuera entregada para CITAR a la ciudadana TOMASA ANGULO ANDRADES, titular de la cedula de identidad numero V-4.482.203, en su carácter de demandado en la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sin firmar, en virtud de que la ciudadana antes mencionada se dio por citada el día 12/12/2024 y renuncio al lapso de comparecencia tal como se evidencia al folio 07.
Cursante al folio 10, riela auto de fecha 16 de diciembre del 2024, mediante el cual este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien por aplicación de la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2022 y la Sentencia N° 000386, de fecha 12 de Agosto del 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante video llamada el día 16/07/2024, manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedaráesta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana TOMASA ANGULO ANDRADES, ampliamente identificada, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por las ciudadanas DAXI COROMOTO RIERA DE MONSALVE, ADALYS YELITZA RIERA ANGULO, JULEXIS ULEIDA RIERA ANGULO, YUMELIS OMAIRA RIERA ANGULO, YIDANNIS EDELIA RIERA ANGULO y YATZIRA DEL VALLE RIERA ANGULO contra la ciudadana TOMASA ANGULO ANDRADES.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE las ciudadanas DAXI COROMOTO RIERA DE MONSALVE, ADALYS YELITZA RIERA ANGULO, JULEXIS ULEIDA RIERA ANGULO, YUMELIS OMAIRA RIERA ANGULO, YIDANNIS EDELIA RIERA ANGULO y YATZIRA DEL VALLE RIERA ANGULO, como compradoras y la ciudadana TOMASA ANGULO ANDRADES, como vendedora, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, TOMASA ANGULO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 4.482.203, de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas: DAXI COROMOTO RIERA DE MONSALVE, de estado civil casada, ADALYS YELITZA RIERA ANGULO, soltera, JULEXIS ULEIDA RIERA ANGULO, soltera, YUMELIS OMAIRA RIERA ANGULO, soltera, YIDANNIS EDELIA RIERA ANGULO, soltera, YATZIRA DEL VALLE RIERA ANGULO, soltera, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°: 7.591.254, 7.916.130, 8.516.044, 10.372.393, 10.373.535 y 12.079.726, respectivamente y de este domicilio, un inmueble de mi propiedad, constituido por una vivienda específicamente una casa construida sobre bases de mampostería, paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc y consta de: sala – recibo, tres (3) dormitorios, comedor, corredor, cocina, baño, sanitario, dos (2) puertas de hierro, tres (3) ventanas de hierro, lavadero, red de tubería, instalación eléctrica, empotramiento para cloacas, ubicada en prolongación de la avenida catorce (14), calle Villa Dolores, entre callejón Cascabel y callejón San Rafael, Casa N°75-1, Municipio Independencia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de Juana Castillo. SUR: oficinas del Instituto Mindur. ESTE: casa que es o fue de Juana Castillo. OESTE: casa que es o fue de Yhony González. El mencionado inmueble me pertenece según Titulo Supletorio Registrado anta la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de febrero de 1994, bajo el N° 474 y 475, folios N°832 y 833. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTI NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (29.600BS), los cuales declaro recibir en este acto de manos de las compradoras, obligándome así al saneamiento de Ley correspondiente, y nosotras DAXI COROMOTO RIERA DE MONSALVE, ADALYS YELITZA RIERA ANGULO, JULEXIS ULEIDA RIERA ANGULO, YUMELIS OMAIRA RIERA ANGULO, YIDANNIS EDELIA RIERA ANGULO, YATZIRA DEL VALLE RIERA ANGULO, arriba ya identificadas, declaramos que aceptamos la venta aquí expuesta, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de enero del 2024.”
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANLLEY HERRERA
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALAVAREZ
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALAVAREZ
EXP. N°1382/NJH/DYBA/GCPS. -
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