REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 27 de enero de 2025
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 3420/2024
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ASTRID MICHELLEE LEÓN ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-22.313.241.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, ENEIDA CAROLINA DELGADO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.079.958, en carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN SARAY PAREDES PERALTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.854.064
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.

-I-
En fecha doce (12) de noviembre del 2024, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana ASTRID MICHELLEE LEÓN ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.313.241, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Iván Virguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 196.738, contra la ciudadana ENEIDA CAROLINA DELGADO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.079.958, en carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN SARAY PAREDES PERALTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.854.064, según poder especial protocolizado por ante el Registro Público del municipio Bruzual de fecha 27 de octubre del 2023 bajo el número 42, folio 302, del tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2023, riela a los folios del uno al dos (f. 01 al 02).
Riela al folio cuatro y su vuelto (f. 04 y Vto.), original del documento de compra-venta, suscrito entre las ciudadanas ASTRID MICHELLEE LEÓN ROMERO y ENEIDA CAROLINA DELGADO DE SUÁREZ, en carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN SARAY PAREDES PERALTA, plenamente identificadas en autos.
Riela a los folios veinticinco y veintiséis y sus vueltos (f. 25 y 26 y sus vueltos), de fecha 18 de noviembre del 2024, auto de admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada de auto.
Riela a los folios veintisiete y su vuelto y veintiocho (f. 27 y vto. y 28), de fecha 26 de noviembre del año 2024, boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada, y la consignación de la misma por el alguacil de este Tribunal.
Riela al folio veintinueve y su vuelto (f. 29 y vto.), de fecha 13 de diciembre del año 2024, escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por la ciudadana ENEIDA CAROLINA DELGADO DE SUÁREZ, en carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN SARAY PAREDES PERALTA, plenamente identificadas en autos, mediante el cual al comparecer voluntariamente convino en todo lo exigido en la demanda, para que se procediera como cosa juzgada.
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, trece (13) de diciembre de 2024 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) Reconozco (sic) en todas sus partes el Documento Privado (sic) en donde doy en Venta Pura (sic), Simple (sic) e irrevocable un inmueble propiedad de mi Representada (sic), ubicado en la Calle (sic) 3 entre avenidas 1 y 2 del caserío Teteiba jurisdicción del Municipio (sic)Bruzual Estado (sic) Yaracuy, así mimo reconozco como mías las Huellas Dactilares(sic) estampadas en el mismo (…)”
En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela en el folio cuatro y su vuelto (f. 04 y su vto.) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, la ciudadana ENEIDA CAROLINA DELGADO DE SUÁREZ, en carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN SARAY PAREDES PERALTA, plenamente identificadas en autos, este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, tal y como consta al folio veintinueve y vto (f. 29 y vto.) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por la ciudadana ASTRID MICHELLEE LEÓN ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-22.313.241, contra la ciudadana ENEIDA CAROLINA DELGADO DE SUÁREZ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.079.958, en carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN SARAY PAREDES PERALTA venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.854.064.
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre las ciudadanas ASTRID MICHELLEE LEÓN ROMERO y ENEIDA CAROLINA DELGADO DE SUÁREZ, en carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN SARAY PAREDES PERALTA, antes identificadas, donde da en venta unas bienhechurías constantes de una vivienda, ubicada en la calle 3 entre avenidas 1 y 2, del caserío Teteiba jurisdicción del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y que mide DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 Mt2), con medidas y linderos según Título Supletorio decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de mayo de 1999, protocolizado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 18 de Mayo del año 1999, bajo el Nº 44, Folio 275 al 281, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, de la siguiente manera: Norte: calle 3, con una longitud de doce metros lineales (12 Ml), Sur: solar o casa que es ó fue de Betty Regalado, con una longitud de doce metros lineales (12 Ml), Este: terrenos municipales, con una longitud de veinte metros lineales (20 Ml), y Oeste: solar o casa que es ó fue de Julio Escudero, con una longitud de veinte metros lineales (20 Ml), cuyas medida y linderos fueron actualizadas según consta en Certificado de Empadronamiento de Código Catastral Nº 22-03-01-AR-109-10-03-00-01-01, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Bruzual, en fecha 20/06/2022, quedando de la siguiente manera Norte: casa que es ó fue de Maryely Falcón, con una longitud de veinte metros lineales (20 ML), Sur: casa que es ó fue de Elio Salas, con una longitud de veinte metros lineales (20 ML), Este: casa que es ó fue de Bety Regalado, con una longitud de doce metros lineales (12 ML), y Oeste: calle 3 su frente, con una longitud de doce metros lineales (12 ML).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ORDENA REGISTRAR la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez

Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba

EGG/Spt/iriesmar
Exp. 3420-2024