Se inicia el presente proceso a través del libelo de demanda con ocasión a la
pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesto por la ciudadana
GUAILY COROMOTO ZAMBRANO MARTINEZ, asistida por el Abogado Javier
Leandro Montes de Oca Pérez., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 161.499, contra los ciudadanos ROSIBELL DEL VALLE ARIAS DE
FUENTES y JUAN JOSE FUENTES RANGEL. Que en fecha veintinueve de Diciembre
del año dos mil veinticuatro (29/12/2024), fue otorgado un documento privado. Aduce la
parte actora la ciudadana GUAILY COROMOTO ZAMBRANO MARTINEZ, celebró
un contrato de compra venta con los ciudadanos ROSIBELL DEL VALLE ARIAS DE
FUENTES y JUAN JOSE FUENTES RANGEL, en virtud del cual le vendían todos los
derechos de propiedad que tenían sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de
terreno Municipal, sobre un inmueble ubicado en la calle 05 entre carreras 02 y 03, Barrio
Copa Redonda, Sabana de Parra Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez , Estado
Yaracuy, con un área total de terreno de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE
METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS
CUADRADOS (599,89 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Parcela y
casa del Señor Pedro Guerrero y señora Carmen López. SUR: Con Parcela y casa del Señor
Eusebio Aregula. ESTE: Con Parcela del Señor José Ordoñez y OESTE: Con la calle 05.
Las referidas bienhechurías consisten en una casa de habitación familiar con paredes de
bloque y material de concreto, techo de machihembrado, piso de cemento, dos (02)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
habitaciones, una (01) sala-cocina-comedor, un (01) baño con sus instalaciones sanitarias,
tres (03) puertas de hierro, tres (03) ventanas panorámicas con protector, un (01) lavadero,
con servicios de electricidad y agua potable. Ahora bien, por cuanto la negociación
realizada se encuentra representada única y exclusivamente en el documento privado antes
mencionado, es por lo que he decidido acudir a la vía judicial a los fines de que los
ciudadanos ROSIBELL DEL VALLE ARIAS DE FUENTES y JUAN JOSE
FUENTES RANGEL, reconozcan haber suscrito el documento antes mencionado, en las
condiciones expresadas en el mismo.
Que el documento privado fue redactado en los términos planteados, presentado el
original suscrito por la accionante GUAILY COROMOTO ZAMBRANO MARTINEZ.
Que el cumplimiento de la obligación contraída le hizo entrega los ciudadanos ROSIBELL
DEL VALLE ARIAS DE FUENTES y JUAN JOSE FUENTES RANGEL, a la
ciudadana GUAILY COROMOTO ZAMBRANO MARTINEZ, a la firma del
documento privado.
Que consignan conjuntamente con la demanda de documento privado celebrado por
los ciudadanos ROSIBELL DEL VALLE ARIAS DE FUENTES y JUAN JOSE
FUENTES RANGEL, y la ciudadana GUAILY COROMOTO ZAMBRANO
MARTINEZ. Que la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 1364 del Código
Civil, artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Que demanda a los ciudadanos ROSIBELL DEL VALLE ARIAS DE FUENTES y
JUAN JOSE FUENTES RANGEL, para que convengan expresamente en los hechos
contenidos en la demanda, a los fines para que convengan y reconozcan que dicho
instrumento privado emanó de ellos y que son suyas las firmas. Acompañó el original de
documento privado suscrito por los ciudadanos ROSIBELL DEL VALLE ARIAS DE
FUENTES y JUAN JOSE FUENTES RANGEL, y la ciudadana GUAILY
COROMOTO ZAMBRANO MARTINEZ.
En fecha 13 de Enero de 2025, este Tribunal recibió la presente causa.
En fecha 15 de Enero de 2025, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el
recibo de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Enero de 2025, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando
el recibo de citación firmada por los ciudadanos ROSIBELL DEL VALLE ARIAS DE
FUENTES y JUAN JOSE FUENTES RANGEL.
En fecha 21 de Enero de 2025, por auto de este Tribunal se dejo constancia que los
demandados, ciudadanos: ROSIBELL DEL VALLE ARIAS DE FUENTES y JUAN
JOSE FUENTES RANGEL, no dieron contestación de la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal lo hace de la
siguiente manera:
MOTIVA
La pretensión postulada por el demandante, es que solicita a este órgano
Jurisdiccional se cite a los demandados ciudadanos ROSIBELL DEL VALLE ARIAS DE
FUENTES y JUAN JOSE FUENTES RANGEL, para que reconozca el documento
privado. Que en fecha veintinueve de Diciembre del año dos mil veinticuatro (29/12/2024),
fue otorgado un documento privado. Aduce la parte actora la ciudadana GUAILY
COROMOTO ZAMBRANO MARTINEZ, celebró un contrato de compra venta con los
ciudadanos ROSIBELL DEL VALLE ARIAS DE FUENTES y JUAN JOSE
FUENTES RANGEL, en virtud del cual le vendían todos los derechos de propiedad que
tenían sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, sobre un
inmueble ubicado en la calle 05 entre carreras 02 y 03, Barrio Copa Redonda, Sabana de
Parra Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez , Estado Yaracuy, con un área total de
terreno de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON
OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (599,89 Mts²), alinderado de la
siguiente manera: NORTE: Con Parcela y casa del Señor Pedro Guerrero y señora Carmen
López. SUR: Con Parcela y casa del Señor Eusebio Aregula. ESTE: Con Parcela del Señor
José Ordoñez y OESTE: Con la calle 05. Las referidas bienhechurías consisten en una casa
de habitación familiar con paredes de bloque y material de concreto, techo de
machihembrado, piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) sala-cocina-comedor, un
(01) baño con sus instalaciones sanitarias, tres (03) puertas de hierro, tres (03) ventanas
panorámicas con protector, un (01) lavadero, con servicios de electricidad y agua potable.
La parte demandada fueron citados el 16 de Enero de 2025, los ciudadanos
ROSIBELL DEL VALLE ARIAS DE FUENTES y JUAN JOSE FUENTES
RANGEL, y estos no comparecieron a dar contestación de la pretensión contenida en la
demanda.
En este orden de idea en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
establece lo siguiente:
"La parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o
de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el
acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya
dentro de los cinco días siguientes en aquel que ha sido producido, cuando lo fuere
posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el
instrumento".
El Código Civil establece cuales son los requisitos que debe contener el instrumento
privado y cuál es el procedimiento a seguir cuando la parte demandada niega la firma
estampada en el instrumento así lo consagran los artículos 1364, 1365 y 1368.
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si lo hiciere, se
tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse o
declarar que no conocen la firma de su causante".
"El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y además debe
expresarse en letras de la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola
de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable
en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar y se tratare de obligaciones para
cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de
edad que firma a ruego de aquel y además por dos testigos".
En este caso, el instrumento privado presentado como fundamental de la pretensión
cumple con todos los requisitos necesarios para su existencia, ya que se trata de un
documento privado donde firma un documento. Que en fecha veintinueve de Diciembre del
año dos mil veinticuatro (29/12/2024), fue otorgado un documento privado. Aduce la parte
actora la ciudadana GUAILY COROMOTO ZAMBRANO MARTINEZ, celebró un
contrato de compra venta con los ciudadanos ROSIBELL DEL VALLE ARIAS DE
FUENTES y JUAN JOSE FUENTES RANGEL, en virtud del cual le vendían todos los
derechos de propiedad que tenían sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de
terreno Municipal, sobre un inmueble ubicado en la calle 05 entre carreras 02 y 03, Barrio
Copa Redonda, Sabana de Parra Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez , Estado
Yaracuy, con un área total de terreno de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE
METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS
CUADRADOS (599,89 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Parcela y
casa del Señor Pedro Guerrero y señora Carmen López. SUR: Con Parcela y casa del Señor
Eusebio Aregula. ESTE: Con Parcela del Señor José Ordoñez y OESTE: Con la calle 05.
Que la parte actora el veintinueve de Diciembre del año dos mil veinticuatro
(29/12/2024), celebraron los ciudadanos GUAILY COROMOTO ZAMBRANO
MARTINEZ y ROSIBELL DEL VALLE ARIAS DE FUENTES y JUAN JOSE
FUENTES RANGEL, en forma privada un documento donde firman, por el cual se
cumplió todos los requisitos a que se contrae el artículo 1368 del Código Civil, ya que está
firmado por las partes.
Además la parte demandada a pesar de haber sido citados personalmente por el
funcionario público de este Tribunal como lo es el Alguacil, no comparecieron a dar
contestación a la pretensión contenida en la demanda, por lo cual le es aplicable el artículo
362 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados
en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca, en este caso, vencido el lapso de promoción
de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a
Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de
aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la
apelación se dejará transcurrir íntegramente del mencionado lapso de ocho días si la
sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Se puede desprender del artículo antes tipificado nos indica los requisitos para que
se cumpla la "la confesión ficta", ellos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2) Que el demandado nada probare que le favoreciera.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
PRIMERO: De seguida quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento del
presupuesto de no contestación a la demanda dejándose sentado que los demandados en
consecuencia el primer requisito esta cumplido. SEGUNDO: En cuanto al segundo
requisito de la promoción de prueba, si la demandada nada probare que le favorezca. Al
respecto se observa: la confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción
IURISTATUM, toda vez que la ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio
algo que le favorezca, vale decirla contraprueba de lo alegado por el actor, evidenciándose
de autos que la parte demandada no aportó prueba alguna que enerve la pretensión del
demandante, nada probo que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito esta
cumplido. TERCERO: En este sentido hemos señalados en este fallo que la pretensión
accionada tiene tutela jurídica en los artículos 1364, 1365 y 1368 del Código Civil, ambas
normas sustantivas y adjetiva le otorgan ese derecho al justiciable para que acuda al órgano
jurisdiccional al ejercicio de la acción procesal desarrollada en el artículo 26 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, para que mediante la pretensión procesal solicite el
reconocimiento del documento privado.
Lo que equivale que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a
derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, pues el ordenamiento jurídico la tutela
en base a la serie de normativas anteriormente invocadas, desprendiéndose del
cumplimiento de este requisito para que se declare que la pretensión postulada por la
accionante no es contraria a derecho. Al igual quedo establecido que de autos se desprende
que la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer
la oportunidad de contestación de la demanda ni probar nada que le favoreciere, en este
sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (3) requisitos exigidos en el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ha sido verificados por este
Tribunal.
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