REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
212º y 163º
Nirgua, trece (13) de enero del año dos mil veinticinco-
214º y 165º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: CESAR RAMON LEON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.273.636, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy, asistido por el abogado: EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.327, I.P.S.A. Nº 144.752, en la cual solicitan sea decretado titulo supletorio suficiente para asegurar su derecho de propiedad y posesión sobre una (1) casa de habitación familiar, construida a sus expensas sobre una parcela de terreno ejido propiedad del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan en la solicitud y se dan aquí por reproducidos íntegramente, por lo que estudiado el caso en cuestión este Tribunal resuelve, en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, que vistas como han sido las pruebas presentadas y evacuadas por ante este Tribunal, consistentes en certificación de plano topográfico de medidas y linderos expedida por la Oficina de Dirección de Catastro del Municipio Nirgua estado Yaracuy, de fecha 26 de noviembre de 2024, acompañada de carta de residencia y constancia de ocupación emitidas por el Consejo Comunal “Buria”, sector Cementerio – Los Chorritos que sirve para colorear la posesión que del terreno mencionado dice tener el solicitante, lo que aunado a los testimonios de los ciudadanos: ANA MARÍA FRANCO GUILLEN y FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 30.518.581 y V- 16.453.162, respectivamente, quienes son contestes al declarar que conocen al solicitante, que saben y les consta que el mismo construyó la vivienda referida y que hizo las inversiones que se señalan en la solicitud sobre el terreno mencionado, no encontrándose contradicción alguna entre sus deposiciones, por lo que se declaran como bastantes las pruebas evacuadas para otorgarles al solicitante TITULO SUPLETORIO que acredite su derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble mencionado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase al solicitante original con sus resultas a los fines de Ley.
La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devolvió a la parte interesada en quince (15) folios útiles.-
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.