REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco.-
214º y 165º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YENNY LISBHET SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.919.593, asistida por la abogada YESSICA YOLIMAR RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 15.722.280, I.P.S.A. N°. 232.122, todas de este domicilio, en la que pide sea decretado titulo suficiente para asegurar su derecho de propiedad y posesión sobre un (1) inmueble propio para habitación familiar, construida a sus expensas en un terreno ejido propiedad del Municipio Nirgua, ubicado en el sector calle N° 1, “Las Tunitas”, antigua Radio Horizonte, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la solicitud y se dan aquí por reproducidos íntegramente, por lo que estudiado el caso en cuestión este Tribunal resuelve en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, que vistas como han sido las pruebas presentadas consistentes en plano, Constancia Aval de Ocupación de Terreno y Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Negro Miguel” de este Municipio que sirve para colorear la posesión que dice tener la solicitante sobre el terreno referido, lo que aunado a los testimonios de los ciudadanos: ANGELIS CAROLINA QUINTERO VERASTEGUI y JOEL JOSÉ SANABRIA LÓPEZ, de las características de autos, quienes son hábiles y contestes en declarar que saben y les consta que la solicitante construyó el inmueble aquí referido e hizo las inversiones que se señalan en la solicitud, sin encontrarse contradicción alguna entre sus deposiciones, por lo que se declaran como bastante las probanzas evacuadas, para acreditarle a la peticionante TITULO SUPLETORIO de propiedad y posesión sobre el inmueble antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase a la solicitante original con sus resultas a los fines de Ley.
La Jueza Provisoria
Abog. Luisauri Trejo Fagundez.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devolvió a la interesada en trece (13) folios útiles.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.