REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco.-
214º y 165º
DEMANDANTES: ALBIS COROMOTO MENDOZA MONTOYA Y CARMEN CLEMENCIA QUINTERO VILLEGAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.582.684 y 4.972.737 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.516.602, I.P.S.A. Nº 230.511, de este domicilio.-
DEMANDADO: JOSE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.436.669, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: No presentó.-
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 4.290/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Las ciudadanas: ALBIS COROMOTO MENDOZA MONTOYA y CARMEN CLEMENCIA QUINTERO VILLEGAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.582.684 y V.- 4.972.737, respectivamente, asistidas por la abogado: CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.516.602, I.P.S.A. Nº 230.511, de este domicilio, en fecha 01 de octubre del año 2.024, presentaron ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano: JOSE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.436.669, de este domicilio; en la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta demanda por sorteo efectuado el referido día primero (1º) de octubre de 2.024 en el sorteo Nº 68 y quedando registrada en el Libro de Distribución de causas bajo el Nº 3.613.
En ella las solicitantes exponen que: “en fecha 01 de noviembre de 2.018, suscribimos contrato de arrendamiento privado con el hoy demandado, (omissis), sobre un inmueble constituido por un local comercial, con todas sus mejoras, construido sobre terreno propio, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros (399,52 M2). Alinderada así: NORTE: con final de la av. 6ta. El Mamón, su frente, en 26,20 metros, SUR: con barranco del sector el Rio, en 5 metros; ESTE: con la señora Ana mercedes Rumbos; en 28,60 metros; y OESTE: con local de la señora Carmen de Sanabria en 12,10 metros, el cual es de nuestra propiedad, según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio autónomo de Nirgua, hoy oficina de Registro Publico del municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el Nº 172, a los folios 37 al 38 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos, del Tercer Trimestre del año 2.005, …(omissis), destacando que dicho contrato era por un lapso de seis (6) meses fijos, conforme a lo establecido en la clausula segunda del mencionado contrato, sin embargo, dicho contrato nunca fue renovado. Ahora bien, inicialmente no hubo ningún inconveniente en relación al canon de arrendamiento, incluso algunas reparaciones que hizo en el local “EL DEMANDADO”, le fueron reconocidas y descontadas de los respectivos cánones sin problema alguno, pero es el caso que desde el año 2.022, “EL DEMANDADO” ha venido cancelando de forma irregular los cánones de arrendamiento, fraccionándolos a su antojo, incompletos algunos y otros simplemente no los ha cancelado, siendo la ultima fecha de abono el día 07 de julio del presente año, con lo cual cancelo el mes de enero de 2.024 y un abono equivalente a veinte dólares ($20), del mes de febrero. Ahora bien, a pesar de los múltiples intentos extrajudiciales de mediar para buscar solución, de la infinidad de mensajes a su teléfono cobrándole los cánones atrasados, … (omissis), solo hemos recibido en los últimos días malas respuestas en su casa, no contesta el teléfono y últimamente ya no responde mensajes, igualmente en un intento por resolver la situación fue citado a través de un abogado para conciliar los respectivos pagos o la entrega del local, sin que se hiciera presente por sí o por representante alguno, por lo cual no nos deja más opción que demandar el desalojo. Por otra parte, una situación que nos preocupa, es que el local permanece cerrado, desconociendo las condiciones en que se encuentra, ya que no ha sido posible inspeccionar el local conforme a la clausula DECIMA SEXTA del contrato de arrendamiento, aunado a que a la fecha de interposición de la presente acción, se encuentra pendiente el pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2.024, es decir ocho meses (08), lo que implica que ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como arrendatario, como lo es el pago correcto y puntual de los cánones de arrendamientos acordados, además igualmente ha incumplido con la clausula OCTAVA, del referido contrato de arrendamiento, ya que a la fecha existe una morosidad en CORPOELEC, por el servicio de luz eléctrica, por falta de pago a favor del inmueble arrendado, según se desprende de consulta de saldo CORPOELEC, cuenta contrato 100002479206-8, perteneciente al referido local, …(omissis)”. De igual manera señalan que en virtud de lo todo lo antes expuesto en el presente instrumento demandan el desalojo del local comercial conforme establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa, solvente de todos los gastos o servicios públicos en el mismo buen estado en que lo recibió y la condenatoria en costas en el presente juicio, conforme a lo pautado en la clausula DECIMA NOVENA del ya mencionado contrato de arrendamiento.
Fundamenta la parte demandante su solicitud de desalojo de local comercial en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160, 285 del Código Civil, 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2.014.
Finalmente indican que demandan formalmente por DESALOJO al ciudadano: JOSE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.436.669, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al Desalojo del inmueble constituido por un local comercial, con todas sus mejoras, construido sobre terreno propio, con una superficie de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros (399.52 M2), ubicado en la avenida sexta Nº 9-95, entrada al Sector El Mamon, de esta población de Nirgua estado Yaracuy. SEGUNDO: Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en un tiempo estipulado o a la brevedad posible, en el desalojo y la entrega del mencionado inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los gastos o servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió, cumpliendo con lo establecido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento que nos ocupa. TERCERO: Se condene al pago de las costas del presente juicio a la parte que fuere vencida totalmente.
Estimaron la cuantía de la presente acción en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 39.532,80), lo que equivale a 960 unidades de la divisa de mayor valor del mercado cambiario, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, calculados a razón de cuarenta y un bolívares con dieciocho céntimos por cada Euro (€), siendo esta la de mayor a la fecha de interponer la acción, conforme a la resolución de la Sala Plena Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023.
Admitida la misma en fecha cuatro (4) de octubre de 2024 (folio 22) se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera personalmente asistido o representado de abogado en ejercicio ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación personal.
Al folio 23 corre declaración de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna recibo de citación dirigido al ciudadano: JOSE SEQUERA, quien recibió personalmente la compulsa certificada y firmó el recibo de citación, folio 24.
Al folio 25 corre diligencia de la parte demandante ciudadanas: ALBIS COROMOTO MENDOZA MONTOYA Y CARMEN CLEMENCIA QUINTERO VILLEGAS, de las características de autos, mediante la cual confieren Poder Apud-Acta suficiente en cuanto en derecho se requiere a la abogada en ejercicio Carmen Elena Pacheco Viscalla, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.516.602, I.P.S.A Nº 230.511. Al vuelto del folio 25 corre la certificación de la secretaria del Poder Apud Acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 26 corre auto del Tribunal mediante el cual se ordena a la secretaria realizar computo de los días de despacho transcurridos desde la consignación en autos del recibo de la citación debidamente practicada por la Alguacil de este Tribunal, hasta el día 8 de enero de 2.025 (inclusive), lo que arrojó que para esta fecha ya habían transcurrido (20) días de despacho, encontrándose vencido el lapso, sin que se recibiera contestación a la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la parte actora de que se obligue al demandado: JOSE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.336.669, y de este domicilio a entregarle desocupado el inmueble (local comercial) objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y del cual son copropietarias según documento de propiedad del inmueble y declaración sucesoral, instrumentos que fueron consignados acompañando el libelo de demanda, en sus alegatos la parte señala que el arrendatario dejo de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento por más de dos (02) mensualidades consecutivas.
Ahora bien de las actas procesales se observa que el demandado ciudadano: JOSE SEQUERA, no dio contestación a la demandada dentro del plazo señalado en la ley, nada probó que le favorezca y nada se desprende a su favor de las pruebas presentadas por el demandante y por cuanto la pretensión solicitada no es contraria a derecho, es evidente que el demandado incurrió en confesión ficta.
Acerca de la confesión ficta este Tribunal observa que: “ El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De acuerdo a lo antes señalado se desprende, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta a saber:
1-Que el demandado no de contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza por lo tanto, como una presunción Iuris tantum.
2-Que la petición del actor no sea contraria a derecho, lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley.
3-Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demandada, este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que aún cuando fue verificada la citación del demandado, este no dio contestación a la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley para la procedencia de la confesión ficta. Y ASI SE DECLARA.
Corresponde entonces determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, motivo por el cual pasa esta juzgadora a considerar, apreciar y motivar lo siguiente:
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo y lo ha venido haciendo la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, sentencia Nº 2428, mediante la cual expreso:
“… el supuesto relativo si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de hechos alegados por el actor. Pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a las excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedo fijado con los hechos que alego la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Cursivas y Negrillas de esta sentenciadora).
Ahora bien, observa este juzgadora que la parte demandada, no promovió pruebas durante la fase procesal correspondiente a tal fin, y de las actas procesales no encuentra esta juzgadora que este sujeto procesal (accionado) haya promovido prueba alguna que le favorezca, por tal razón quien aquí decide considera que el ciudadano: JOSE SEQUERA, demandado antes identificado reúne los requisitos de la confesión ficta, debido que no contesto ni promovió pruebas en el lapso correspondiente, y ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a calificar la acción propuesta, dada la tutela requerida, con una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Al respecto se debe señalar, que la calificación jurídica realizada por la jueza respecto de las afirmaciones de los hechos en que se sustenta la pretensión, es un asunto de derecho y es obligación del juez aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. En tal sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 808 del 16 de diciembre del año 2009, al señalar (…) en efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustanciada, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iuranovit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes (…).
Por lo que, demostrado como ha quedado que el arrendatario, incumplió el contrato de arrendamiento de los meses indicados, siendo una de las obligaciones que impone la Ley a los arrendatarios al señalar el artículo 1.592 del Código Civil que: “…Si el demandado tiene dos obligaciones principales: 1º (Omissis) 2- debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Y además haber operado la confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que estable: “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado…” (Omissis), que la demanda debe declararse con lugar lo cual se determinara en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes y por ende el arrendatario deberá entregar a las arrendadoras libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación en que recibió el bien inmueble (local comercial) objeto de la presente demanda.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por haber quedado confeso el demandado en todo cuanto fue alegado por la parte demandante y por ende demostrado que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar a las arrendadoras los cánones de arrendamiento correspondientes de más de dos (2) mensualidades consecutivas incumpliendo la clausula tercera del contrato de arrendamiento que los unía.
Segundo: Se condena al demandado JOSE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.436.669, de este domicilio, a entregar a las demandantes, completamente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del arrendamiento, en el mismo estado de uso en lo que recibió al inicio del contrato de marras.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada JOSÉ SEQUERA, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido totalmente.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco.-
La Juez Provisoria
Abog. Luisauri Trejo Fagundez.
La Secretaria Titular.
Abog. Lourdes Silva Alvarado.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:56 p.m.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado
LTF
Exp. 4.290/24
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