REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco-
214º y 165º

DEMANDANTE: MARIANELLA RIVAS GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.774.527, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA: JOSELIN MARIEL MENDOZA VALBUENA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.969.374, I.P.S.A Nº 295.395, de este domicilio
DEMANDADO: JUAN GILBERTO AGUIAR CARRASCO.
ABOGADO (A) ASISTENTE: No Presentó
CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 8.306/24.

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

La ciudadana: MARIANELLA RIVAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.527, asistida por la abogada Joselin Mariel Mendoza Valbuena, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.969.374, I.P.S.A Nº 295.395, ambas de este domicilio, en fecha 28 de octubre del año 2024, presento ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, JUAN GILBERTO AGUIAR CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.721.216, la cual en la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día 28 de octubre de 2024 en el sorteo Nº 12 y quedando anotada bajo el Nº 3.640.
En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: JUAN GILBERTO AGUIAR CARRASCO, desde el día 09 de Marzo del año 2.020, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 33, de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2.020 y señala, que su último domicilio conyugal fue en Barrio El Pantano II sector los manguitos, municipio Nirgua, estado Yaracuy y que de esa unión no procrearon hijos.
En fecha 31 de octubre del año 2.024 se dictó sentencia incidental ordenando subsanar su solicitud indicando el domicilio claro y preciso del demandado, así como los medios telemáticos mediante los cuales se pudiera practicar la citación telemática del demandado, y el fundamento legal de su requerimiento (folios 11,12 y sus vueltos).
Al folio 13 y su vuelto corre diligencia de la demandante la ciudadana: MARIANELLA RIVAS GUERRA de las características de autos, asistida de la abogada en ejercicio JOSELIN MARIEL MENDOZA VALBUENA, mediante la subsana la presente solicitud respecto del domicilio del demandado y el fundamento legal de la notificación telemática.
Al folio 14 corre auto del Tribunal de fecha 12 de noviembre del año 2.024, mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano: JUAN GILBERTO AGUIAR CARRASCO, haciendo uso de los medios telemáticos y se ordenó la notificación del Ministerio Público acompañándole copia certificada de todo lo actuado.
Al folio 15 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación dirigida al ciudadano: JUAN GILBERTO AGUIAR CARRASCO, indicando que envió la referida boleta digitalizada vía whatsapp al número telefónico (+51) 900118869. Folio (16).
Al folio 17 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna boleta de citación dirigida al demandado, la cual fue practicada con intento fallido por cuanto realizo video llamada al número telefónico (+51) 900 118869 aportado por la solicitante el día jueves 21 de noviembre de 2.024, sin obtener respuesta. Folios (18 y 19).
Al folio 20 corre auto del Tribunal mediante el cual la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 21 corre auto del Tribunal mediante el cual se acuerda se intente en una nueva oportunidad practicar la citación del demandado vía telemática.
Al folio 23 corre diligencia de la parte demandante mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio JOSELIN MARIEL MENDOZA VALVUENA, antes identificada. Al vuelto del folio 23 corre la certificación de la secretaria del Poder Apud Acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de citación dirigida a la parte demandada ciudadano JUAN GILBERTO AGUIAR CARRASCO, indicando que realizo video llamada al número telefónico (+51) 900 118869 aportado por la solicitante, el día 14 de enero de 2.025 y la persona que contesto la llamada no se quiso identificar y que la boleta fue enviada al correo que aporto la parte solicitante, nenecarrasco79q@gmail.com. Folio (25).
Al folio (26) corre diligencia de la abogada JOSELIN MARIEL MENDOZA VALBUENA, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual desiste del procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y solicita al Tribunal se sirva homologar el mismo y que a su vez le sean devueltos los originales que reposan en dicho expediente.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
En la presente causa se planteó una solicitud DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, fundada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… ARTICULO 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal solicitud, razón por la cual, a los fines de determinar si el referido DESISTIMIENTO cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO lo siguiente:
“…Art. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (...)
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó un DESISTIMIENTO puro y simple del procedimiento, antes de que se lograra la citación del demandado, evidenciándose de la diligencia referida, la voluntad inequívoca de la demandante de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO llevado en este expediente.
De lo expuesto anteriormente y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal de la parte que desiste, se aprecia que ésta actuó en nombre y representación de la demandante de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante Poder Apud Acta que corre al folio 23 de la presente causa, atribuyéndole de forma expresa la facultad para realizar actos de composición procesal y en consecuencia no le está vedada la facultad para desistir legalmente.
Finalmente, por cuanto el DESISTIMIENTO, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado éste durante el lapso para proceder a la citación del demandado, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por evidenciarse el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, por lo que se declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO.
CAPITULO TERCERO



DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la abogada: JOSELIN MARIEL MENDOZA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.969.374, I.P.S.A Nº 295.395, en carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana: MARIANELLA RIVAS GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.527.
Segundo: Se acuerda la devolución de los documentos originales que corren en los folios (4, 5 y sus vueltos) y en su lugar se deje copia certificada de los mismos las cuales serán tramitadas a costa de la parte demandante.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
La Juez Provisorio
Abog. Luisauri Trejo Fagundez
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado
En la misma fecha y siendo las 10:15 a.m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado