REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticinco.-
214° y 165°
DEMANDANTE: JUAN PABLO ORTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.517.245, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES EDUARDO AGÜERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.464.155, I.P.S.A. Nº 193.474, de este domicilio.-
DEMANDADA: CRUZ MARIA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.910.234, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No presentó.-
CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITUD: Nº 8.319/24
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: JUAN PABLO ORTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.517.245, domiciliado en el sector “La Madrileña” segunda transversal casa s/n, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por el abogado ANDRES EDUARDO AGÜERO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.464.155, I.P.S.A 193.474, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre del año 2024, presento ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017 emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana: CRUZ MARIA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.910.234, domiciliada en la primera calle transversal del sector “La Madrileña”, vía a la entrada principal, casa s/n, Municipio Nirgua estado Yaracuy, en la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día 12 de diciembre de 2024 en el sorteo Nº 33 y quedando anotada bajo el Nº 3.677.
En ella; el solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con la ciudadana: CRUZ MARIA ARTEAGA, desde el día 04 de abril del año 1.977, cuando lo celebraron por ante el Concejo Municipal del Distrito Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 16, folio 19, Tomo I, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por el referido ente durante el año 1977 y que actualmente reposa en los Archivos del Registro Civil del municipio Nirgua estado Yaracuy y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector “La Madrileña”, primera transversal casa s/n del municipio Nirgua estado Yaracuy.
Por otra parte, señaló que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que de la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres: DAXI DAYANA, de cuarenta y siete (47) años de edad, GRACIELA, de cuarenta y un (41) años de edad, MAURICIO JOSE, de treinta y uno (31) años de edad, IRVIN LEANDRO, de treinta y cinco (35) años de edad, PABLO ELISAUL de treinta y siete (37) años de edad y YISEN MARADI, de cuarenta y cinco (45), años de edad.
Que hace 29 años, tomó la decisión de separarse de hecho de su cónyuge por incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto.
En fecha 17 de diciembre del año 2.024 se admitió la presente solicitud folio 15 y vuelto, se ordenó la citación de la demandada: CRUZ MARIA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.910.234 y de este domicilio, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al Tribunal a expresar su opinión sobre lo solicitado por el demandante, por sí o por intermedio de apoderado, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal. Se ordenó la notificación Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 16 corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente practicada en forma personal a la demandada: CRUZ MARIA ARTEAGA, quien firmó el duplicado de la original (folio 17).
Al folio 18 corre auto del tribunal donde se deja constancia que transcurridos los días de despacho para que la demandada expresara su opinión con respecto a lo solicitado, está no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se procedió a dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público acompañándole copia certificada de la solicitud de divorcio (folios 1 y 2), recaudos anexos (folios 3 al 12), declaración de la Alguacil (folios 16 y 17) del referido auto (folio 18).
Al folio 19 corre diligencia estampada por la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público, (folio 20).
Al folio 21 corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería incapacidad intelectual o interdicción civil de las partes por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitar a alguno de ellos o a ambos para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna pruebas de incapacidad intelectual del demandante, ni de la demandada, se debe proseguir con el presente procedimiento por ante este tribunal en tanto que no existen en el matrimonio cuya extinción se solicita, niños, niñas y adolescente, ni congénitos, por lo que este tribunal es competente por la materia para conocer la presente petición de divorcio.
El actor consignó copia certificada del acta ce matrimonio (folio 3, 4, 5 y sus vueltos), la cual valora esta juzgadora por cuanto fue expedida por funcionario público competente para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil para dar por demostrado el vinculo matrimonial existente entre el demandante y la demandada.
Alegó igualmente el demandante que su unión matrimonial con la demandada tuvo seis (6) hijos de nombres: DAXI DAYANA, nacida el 21 de enero de 1978, de cuarenta y siete (47) años de edad, GRACIELA, nacida el 30 de septiembre del año 1983, de cuarenta y un (41) años de edad, MAURICIO JOSE, nacido el 3 de abril del año 1993, de treinta y uno (31) años de edad, IRVIN LEANDRO, nacido el 5 de octubre del año 1989, de treinta y cinco (35) años de edad, PABLO ELISAUL, nacido el 30 de noviembre del año 1987, de treinta y siete (37) años de edad y YISEN MARADI, 13 de enero del año 1980, de cuarenta y cinco (45) años de edad, tal como se evidencia de sus actas de nacimiento que corren a los folios 6,7,8,9,10 y 11 de esta causa las cuales valora esta juzgadora por haber sido expedidas por funcionario público competente para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto se aprecia con todo su valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la relación matrimonial que indica la parte demandante.
Ahora bien, de la declaración del demandante se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo que aunado a la contumacia de la demandante al no haber concurrido al tribunal a manifestar su opinión y no constar en autos impedimento para la celebración del divorcio de que tratan estas actuaciones, que la presente solicitud debe declararse con lugar en todas y cada una de sus partes.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano: JUAN PABLO ORTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.517.245, de este domicilio, contra la ciudadana: CRUZ MARIA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.910.234, de este domicilio, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos el día 04 de Abril del año 1.977, cuando lo celebraron por ante el Concejo Municipal del Distrito Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 16, folio 19, Tomo I, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por el referido ente durante el año 1977 y que actualmente reposa en los archivos del Registro Civil del municipio Nirgua estado Yaracuy y cuya copia certificada corre agregada a los folios 3,4,5 y sus vueltos del presente expediente.
No se hace pronunciamiento en cuanto a los bienes por cuanto no hay bienes que liquidar.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo Fagundez.
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.
LTF
EXP. 8.319/24
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