REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, nueve (9) de enero del año dos mil veinticinco.
214º y 165º

DEMANDANTE: DOREISIS CAROLINA AGÜERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.968.144, con domicilio el caserío “Los Leones”, calle principal finca La Chivera, cerca de “Enriqueta”, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy.-
ABOGADOS
APODERADOS: NO PRESENTO.
DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO MARQUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad Nº V – 20.194.371, con domicilio residencial en Taya, frente a la cancha y con domicilio laboral en el caserío “Los Leones”, calle principal finca La Chivera, cerca de “Enriqueta”, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO
ASISTENTE: NO PRESENTÓ.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 4.296/24

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: DOREISIS CAROLINA AGÜERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.968.144 y de este domicilio, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024 por ante el Tribunal Segundo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, el cual actuaba como Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución, según sorteo Nº 11 efectuado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024 y donde quedó registrada con el Nº 3.638 del libro de Distribución.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de una niña (Identidad Omitida) de un (1) año y (7) meses de edad, el cual es producto de su unión sentimental con el ciudadano: LUIS ALEJANDRO MARQUEZ MADERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V– 20.194.371 y de este domicilio, pero que éste dejo de cumplir sus obligaciones para con la niña mencionada, por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de la beneficiaria en referencia.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMÉRICANOS ( $ 80,00 USD) mensuales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día que cumpla la obligación y se ordene al ciudadano antes identificado, al pago de dicha suma, así como dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una, entre el mes de agosto y el mes de septiembre por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00 USD.) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, con el fin de cubrir gastos de uniformes escolares; y otra entre el mes de noviembre y el mes de diciembre por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se cumpla la obligación. Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2, 3 y su vuelto).-
Admitida la misma en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024 (folio 7) se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se ordenó la notificación de la niña, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se emitieron las boletas respectivas.
Al folio 8 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 9).
Al folio 10 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal que por cuanto el demandado no se encontraba en su domicilio al momento de practicar la notificación y la misma fue recibida por el ciudadano José Antonio Ojeda. (Folio 11).
Al (folio 12) corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar de Mediación para las nueve 10:00 am de la mañana del día ocho (08) de enero del año 2.025.
Al (folio 13) corre auto del Tribunal donde deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día 17 de diciembre del año 2.024 el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a informarse sobre la fecha, día y hora en que se celebraría la audiencia preliminar en fase de Mediación, en consecuencia, se declaró desierto el acto.
Al folio 14 corre auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que encontrándose presente el demandado ciudadano: LUIS ALEJANDRO MARQUEZ MADERA, en la sede de este Tribunal a las 10:00 am, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para dar inicio a la referida audiencia, la demandante de las características de autos no asistió al acto ni por si, ni por medio de apoderado, pese a que se le esperó por el término de treinta (30) minutos, por lo que siendo las 10:30 a.m., se da por terminado el acto y conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes se considera desistido el presente procedimiento.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Observa esta juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 456 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente. En esta materia especial, el artículo 472 de la norma in comento sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “… Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento…”
Ahora bien, la presente demanda se trata de una demanda de fijación de obligación de manutención, en la cual se exige la presencia de la ciudadana DOREISIS CAROLINA AGÜERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.968.144, evidenciándose que la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justifico su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar lo conducente para el caso de incomparecencia del demandante, es decir, que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso por lo que se extingue la instancia y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera desistido la presente causa, por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara terminado el procedimiento, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la de la decisión.-
Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la sentencia.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abg. Luisauri Trejo Fagundez

La Secretaria Titular

Abg. Lourdes Silva Alvarado.

En la misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abg. Lourdes Silva Alvarado.


LTF
Exp.: 4.296/24