REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2025
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7164
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.997.511, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO y HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ PERAZA, Inpreabogado Nros. 120.910 y 172.288 respectivamente. (Folio 102)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.512.753, domiciliado en la calle 5, casa I-36, de la mañana “I” de la Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YASMIN GALINDEZ REGALADO, Inpreabogado N° 119.064.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 11 de noviembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por la ciudadana KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ en contra del ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por la parte demandada ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, debidamente asistido de la abogada YASMIN GALÍNDEZ REGALADO, en fecha 4 de noviembre de 2024, (Folio 134); contra sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2024, dándosele entrada en fecha 14 de noviembre de 2024 y fijándose por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes.
Al folio 142 cursa acta de fecha 6 de diciembre de 2024 donde este Juzgado Superior Primero dejó constancia que la parte demandada ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, debidamente asistido de la abogada YASMIN GALINDEZ REGALADO presentó escrito de informes en tres (3) folios útiles en fecha 20 de noviembre de 2024, asimismo se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a consignar los informes correspondientes.
Al vuelto del folio 142, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2024 se abrió un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2025, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursante a los folios 1 al 7, la ciudadana KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, asistida por el abogado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ PERAZA, presentó demanda donde expone lo siguiente:
…OMISSIS…
…Mi progenitora-causante CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, quien era de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad n° 5.250.453 y falleció ab intestato en fecha 22 de junio de 2021, tal y como se evidencia del Certificado de Defunción, de fecha 23 de junio de 2021, expedido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador; con su debida Apostilla N° 0966651, de fecha 9 de julio de 2021, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador; cuya filiación materna (ex artículo 197 del Código Civil1) la mía se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 471, Folio 483, Tomo Il, de fecha 20 de marzo de 1981, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; cuyos originales presento ad effectum videndí y con sus respectivas copias fotostáticas que adjunto al presente libelo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo: CPC) marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente, a los fines de que dichas copias sean confrontadas con sus originales y certificadas por la Secretaria de ese órgano jurisdiccional, luego de lo cual pido me sean devueltos tales originales, todo a tenor de lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem, celebró un contrato de opción de compra-venta a través del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el N° 72, Folios 213 al 215, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones; cuya copia certificada adjunto al presente libelo, de conformidad con lo establecido en el encabezado del mencionado artículo 429; con el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 8.512.753; cuyo objeto es un inmueble que era propiedad de mi causante, según consta en los siguientes documentos públicos de compra-venta y de extinción de anticresis e hipoteca: 1° Registrado por ante -la entonces- Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el N° 16, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2°, cuarto trimestre de 1996; y, 2° Registrado por ante -la entonces- Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 3, Folios 21 al 25, Protocolo Primero, Tomo 4°, cuarto trimestre de 2008; los cuales adjunto, en forma original al presente libelo, de conformidad con lo establecido en el encabezado, del mencionado artículo 429, marcados respectivamente con la letra “C” y “D”; constituido, dicho inmueble por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual está construida, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), distinguida con el alfanumérico “l-36", situada en la manzana “I” de la urbanización “Tricentenario", sector San Antonio de esta ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 6 metros, con parcela l-18; Sur, en 11 metros, con la calle S, que es su frente; Este, en 20 metros, con la con la avenida Tricentenario; y Oeste, en 21 metros, con la I-35; y al cual le corresponde un porcentaje del 0,17 por ciento sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización.
El término del descrito contrato fue de ciento ochenta (180) días hábiles, contados partir de la fecha de la firma del contrato de marras; siendo que mi extinta madre y el optante-comprador, precisamente en la fecha de la suscripción del contrato de opción de compra-venta (23 de octubre de 2009), dieron de mutuo acuerdo por finalizado el arrendamiento con opción de compra que los mantenía unidos hasta entonces y le hizo entrega voluntaria, como possessor pro emptore (poseedor a título de comprador) del descrito inmueble, con la condición contractual de que durante los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes hiciera todas gestiones bancarias para cancelar el precio de la compra-venta que habían pactado en ese contrato preparatorio. Sin embargo, el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA incumplió absolutamente con las cláusulas contractuales, lo que motivó que –primeramente- mi madre ejerciera judicialmente en su contra la acción resolutoria; entre tanto, concurrió en fechas 5 y 30 de junio de 2012, por ante la Dirección Ministerial del Estado Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en procura de obtener administrativamente la devolución del inmueble por parte del incumplido optante-comprador, abriéndose al efecto un procedimiento de conciliación signado con el alfanumérico N° DM/AL/2012-058, siendo infructuoso su resultado; tal y como consta en las actas de esas respectivas ocasiones, cuyas copia certificadas adjunto al presente libelo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del mencionado artículo 429 del CPC. El referido procedimiento judicial decursó en el expediente n° 5876 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mismo en el que -en fecha 15 de abril de 2013- fue dictada sentencia definitiva a favor de mi progenitora, con el siguiente dispositivo:
…OMISSIS…
En contra del mencionado fallo definitivo de primera instancia, el demandado perdidoso EDUARDO ERNESTO SIERRA, ejerció el recurso de apelación que decursó en el expediente n° 6.105 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mismo en el que -en fecha 7 de octubre de 2013- fue dictada sentencia definitiva a favor de mi progenitora, con el siguiente dispositivo:
…OMISSIS…
En contra del mencionado fallo de esa alzada, el demandado perdidoso ejerció recurso de casación que decursó en el expediente n° 13-712 por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mismo que -en fecha 1 de abril de 2014- fue decidido Sin lugar, con el siguiente dispositivo:
…OMISSIS…
Es así como, a partir del 5 de junio de 2014, fecha en que el mencionado fallo de la primera instancia adquirió firmeza y ejecutoriedad (lo cual consta al folio doscientos noventa y nueve (299) del expediente, anteúltimo del referido legajo de copias certificadas), cuando la posesión legítima que ejercía el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA se convirtió en ilegítima, pues a casi diez (10) años de esa ilegitimidad, desde entonces nada ni nadie lo ha autorizado a permanecer en dicho inmueble, haciéndose de facto de la posesión-propiedad del mismo.
En conclusión, siendo tales los hechos fácticos es por lo que procedo a exigir en sede judicial recobrar -volviendo a mi dominio- dicho inmueble del identificado ocupante, quien lo detenta ilegítimamente, siendo que -conforme con el artículo 547 del Código Civil- no estoy obligada a cederle la propiedad que he adquirido de mi causante como su única y universal heredera, por efecto de la ley, ni a permitir que otros hagan uso de ella.-
…OMISSIS…
-III-
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas, es por lo que demando en ACCIÓN REIVINDICATORIA, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del CPC, al ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, suficientemente identificado ab initio y con domicilio en la calle 5 con avenida Tricentenario, casa n° I-36, manzana I, urbanización Tricentenario, sector San Antonio, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; para que convenga en devolverme el inmueble de mi propiedad antes descrito, que detenta ilegalmente, o en su defecto, a ello sea condenado por el fallo definitivo de mérito que habrá de proferir ese tribunal; más el pago de los costos y gastos del juicio, conforme con el artículo 274 del CPC.-
…OMISSIS…
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 91 al 100 el demandado EDUARDO ERNESTO SIERRA, debidamente asistido por la abogada YASMIN GALINDEZ REGALADO, consigna escrito de contestación a la demanda en el cual incluye cuestiones previas, de la siguiente manera:
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, promuevo las CUESTIONES PREVIAS de los ordinales 2° FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL y 9° COSA JUZGADA, a fin, de que, se les otorgue todo el valor probatorio y se extinga el presente proceso.
PRIMERA.
ORDINAL 2° FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL.
Dichas defensas la fundamento en las siguientes razones: Para presentarse en un proceso, que es un acto de suma importancia que requiere capacidad exclusiva para ambas partes, o para los intervinientes, en consecuencia, se anteponen incapacidades que son absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan, no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitanrefieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
…OMISSIS…
En este sentido, ciudadano Juez, la ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, parte accionante, interpone esta TEMERARIA DEMANDA en mi contra excluyendo a otros herederos ascendiente como la ciudadana: MARUMA CARMONA, madre de la causante, el ciudadano: SAID TORRES, padre de la accionante y otros descendientes de la prenombrada causante CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, quien portó la Cédula de Identidad N° V-5.250.153 fallecida Ab Intestato en fecha 22 de Junio de 2021, transgrediéndole el derecho de la herencia que recae sobre este inmueble que fue propiedad de la causante, según consta en los documentos públicos de COMPRA-VENTA debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Noviembre de 1996, bajo el N° 16, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1996, y la LIBERACIÓN del Inmueble, formalmente Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 19 de Noviembre de 2008, bajo el N° 3, Folios 21 al 25, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 2008; a las personas arriba antedichas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 822 del CODIGO CIVIL, lo cual, le cercena a la demandante, el derecho de capacidad para obrar en este juicio que riela en el expediente N° 3382/2024, llevado por este Tribunal.
No obstante, ciudadano Juez, la disposición de la ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, parte accionante, coloca a los herederos ascendientes y descendientes en circunstancias de debilidad manifiesta, vulnerándoles, que el derecho a la igualdad ante la ley sea real y efectivo en esta causa, tal como lo que el Artículo 21 de nuestra Carta Magna.
Así mismo, ciudadano Juez, presumo que la ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, parte accionante, actúa de mala fe, al omitir la presentación de los Instrumentos legales como son: TITULO DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, DECLARACION SUCESORAL y PODERES que demuestren su capacidad plena para actuar en el este juicio que riela en el expediente N° 3382/2024, llevado por este Tribunal.
Sin duda alguna, ciudadano Juez, la omisión hecha por la ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, parte accionante, conculca el pleno derecho de la ciudadana: MARUMA CARMONA, madre de la De Cujus y otros descendientes de la prenombrada causante CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, y contradice al orden público, a las buenas costumbres y a la ley, conforme a lo establecido en el Artículo 6 del CODIGO CIVIL en concordancia con el Artículo 340 (REQUISITO DE FORMA) del CODOGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDA.
ORDINAL 9° COSA JUZGADA.
Esta defensa es un Derecho civil y su fundamento lo explano en las siguientes razones: El derecho principal concerniente a la COSA JUZGADA contenido en el Numeral 7° del Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dice textualmente así:
…OMISSIS…
Ahora bien, Ciudadano Juez, la De Cujus, ciudadana: CARMEN MATILDE HERNÁNDEZ CARMONA, quien fue portadora la Cédula de Identidad N° V-5.250.153, interpuso por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en mi contra DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, signada con la nomenclatura N° 5876-2014, siendo admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR, el 15 de Abril de 2013, es decir, que la sentencia quedo definitivamente firme, pasando a la institución de la Cosa Juzgada, tal como se demuestra en el folio Dos (2) del presente libelo del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, que hoy, interpone en mi contra la ciudadana: KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, parte accionante.
En efecto, ciudadano Juez, la autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma (El inmueble o Vivienda); que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (La restitución del Inmueble o Vivienda); que sea entre las mismas partes (Descendiente — hija de la causante contra arrendatario), y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (Demandante y Demandado).
…OMISSIS…
OTRAS DEFENSAS DE FONDO.
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto: Es falso de toda falsedad, dizque: “siendo que mi extinta madre y el optante-comprador, precisamente en la fecha de la suscripción del contrato de opción de compra-venta (23 de octubre de 2009), dieron de mutuo acuerdo por finalizado el arrendamiento con opción de compra que los mantenía unidos hasta entonces y le hizo entrega voluntaria, como possessor pro emptore (poseedor a título de comprador) del descrito inmueble, con la condición contractual de que durante los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes hiciera todas gestiones bancarias para cancelar el precio de la compra-venta que habían pactado en ese contrato preparatorio”.
..OMISSIS…
Niego, rechazo y contradigo lo argüido por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto: Es incierto e inexistente, dizque, entre la De Cujus y mi persona, acordamos los siguiente “dieron de mutuo acuerdo por finalizado el arrendamiento con opción de compra que los mantenía unidos hasta entonces y le hizo entrega voluntaria, como possessor pro emptore (poseedor a titulo de comprador) del descrito inmueble”.
…OMISSIS…
Contradigo, niego y rechazo lo arguye por la parte demandante en el libelo de presente demanda, por cuanto: Es equivoco y inexacto, dizque, “Es así como, a partir del 05 de Junio de 2014, fecha en que el mencionado fallo de la primera instancia adquirió fuerza y ejecutoriedad (lo cual consta al folio doscientos noventa y nueve (299) del expediente, anteúltimo del referido legajo de copias certificadas), cuando la posesión legitima que ejercía el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA se convirtió en ilegitima, pues a casi Diez (10) años de esa ilegitimidad, desde entonces nada ni nadie lo ha autorizado a permanecer en dicho inmueble, haciéndose de facto de la posesión-propiedad del mismo.
…OMISSIS…
Niego, rechazo y Contradigo, lo alega la parte demandante en el libelo de la presente demanda, por cuanto: Es contrario e inexacto dizque, “DE LA NO APLICACIÓN DEL DECRETO-LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS AL CASO SUB LITIS. De acuerdo con la actual doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las disposiciones del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, afortunadamente no tienen aplicación en los casos como este de reivindicación de Inmueble. Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 427, del 7 de octubre de 2022, precisamente atendiendo al recurso de casación ejercido en contra de un fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que estableció que:…
…OMISSIS…
Niego, rechazo y Contradigo, lo alega la parte demandante en el libelo de la presente demanda, por cuanto: Es contrario e inexacto, dizque, “DE LA NO EXIGIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL. Como es sabido, La "Declaración Sucesoral" o más propiamente la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado, es un trámite administrativo obligatorio que debe presentarse dentro de los 180 días hábiles contados a partir del fallecimiento del causante (ex artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos), con el que los presuntos sucesores o sucesores iuris tanturn cumplen con su deber formal tributario de informar a la Administración Tributaria Nacional, sobre la existencia pormenorizada de los bienes y propiedades que pertenecían al causante, a los fines de cancelar el impuesto correspondiente y obtener el Certificado de Solvencia o liberación (ex artículo 15 eiusdem), para poder disponer de esas propiedades. Ello así, no se corresponde con nuestro ordenamiento Jurídico positivo que la Declaración Sucesoral ni el Certificado de Solvencia sean requisitos para la admisión de cualquier demanda; así como tampoco es cierto que la declaración sucesoral se desprenda la cualidad de causante, de heredero o la posesión de estado de hijo o heredero de un causante.
Ese carácter en nuestro Derecho Civil- sólo lo confiere -y se demuestra con- el Acta de Defunción del de cujus y las Actas de Nacimiento de los herederos, pues el Acta de Defunción comprueba el deceso del causante y la apertura de la Sucesión, y las Actas de Nacimiento la condición de herederos de aquél.
…OMISSIS…
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ...el Tribunal la admitirá... bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio el juez no pueda negarse a admitir la demanda.
…OMISSIS…
Por último, solicito que este escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA sea agregado a los autos, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…(sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, cursante a los folios 128 al 133, sentenció en los siguientes términos:
…Omissis…
En consecuencia, con fundamento en esos precedentes jurisprudenciales, siendo el presente un procedimiento ordinario y habiendo el demandado sub litis presentado defensas de fondo, es por lo que este órgano jurisdiccional no se pronunciará respecto al fondo incidental de las cuestiones previas alegadas por él, pues se tienen como no promovidas, aun cuando –para mejor resguardo de los principios-garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, se dejo transcurrir íntegramente los lapsos procesales (de la articulación probatoria y para presentar conclusiones) a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consecuencia de lo establecido precedentemente es que, este órgano jurisdiccional concluye que el demandado, ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, identificado ab intio, con su escrito (de los folios 91 al 100) del 25 de septiembre de 2024, ha efectivamente contestado la demanda, dado que no es compatible en el procedimiento ordinario la oposición de las cuestiones previas con la contestación de la demanda, teniéndose como terminada y precluída la oportunidad para la contestación. Así se decide.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 364 eiusdem, finalizado como ha sido el plazo para realizar dicha contestación, no podrá ya admitírsele a ninguna de las partes la alegación de nuevos hechos y alegatos, salvo los que –conforme a la doctrina jurisprudencial- pudieran ser de los legítimamente permitidos en la oportunidad procesal de informes; y particularmente al demandado, ni nueva contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a esta causa. Así se decide.
Siendo ello así, a los fines de preservar la estabilidad del presente juicio y evitar confusiones a las partes, en resguardo del principio de igualdad procesal (véase art. 15 del Código de Procedimiento Civil), una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley comenzará a decursar el lapso probatorio, según los artículos 388 y 392 eiusdem. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: en el presente procedimiento ordinario, las cuestiones previas relativas a los cardinales 2° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no se refieren a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, alegadas por el demandado de autos, ciudadano: EDUARDO ERNESTO SIERRA, titular de la cédula de identidad n° 8.512.753; se tienen como no promovidas.-
Segundo: el expresado demandado, ha dado efectiva y oportuna contestación a la demanda, con su escrito que riela a los folios del noventa y uno (91) al cien (100), de fecha 25 de septiembre de 2024.-
Tercero: de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha precluído el plazo para realizar la contestación a la demanda, no se admitirá a ninguna de las partes la alegación de nuevos hechos y alegatos, salvo los que conforme a la doctrina jurisprudencial pudieran ser legalmente permitidos en los informes; y particularmente al mencionado demandado, ni nueva contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a esta causa.-
Cuarto: en el presente procedimiento ordinario, a partir de la fecha (a quem) en que el presente fallo diera firmeza, comienza a decursar el lapso general probatorio.-
Quinto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…(sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 139 al 141, se evidencia escrito de informes presentado por demandado EDUARDO ERNESTO SIERRA, debidamente asistido por la abogada YASMIN GALINDEZ REGALADO, en donde adujo lo siguiente:
…Omissis…
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
PRIMERO: Es imprescindible destacar la fragante violación al derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los Artículos 2, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Quebrantando así formas sustanciales de los actos que menoscaban en referido derecho a la defensa, reiterando su importancia en la Jurisprudencia venezolana, es decir, en varias decisiones como lo son: Fallos N° 689 del 08-11-2017, Expediente N° 2017-399; N°236 del 10-05-2018, Expediente N° 2017-285, N° 369 del 01/08/2018, Expediente N° 2018-192 y N° 392 del 08-08-2018, Expediente N°2017-796.
Toda vez que el ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión de fecha 30/10/2024 que corre inserta en autos en los folios desde el Ciento Veintiocho (128) hasta el Ciento Treinta y Tres (133), cercenó mi derecho a la defensa como parte demandada en desestimar y no darle el valor probatorio de las Cuestiones Previas promovidas por mí, tomando en consideración que una de las causales es de vital importancia para el procedimiento, como es la “cosa juzgada”, contemplada en el Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, figura jurídica de gran relevancia, toda vez que en caso de ser declarada CON LUGAR por la procedencia de la exceptio rei judicatae, es decir, la excepción de la cosa juzgada, automáticamente debía ser desechada la demanda y extinguido el proceso, por tratarse de una defensa de fondo también. No obstante el Juez antes mencionado inobservo la excepción, haciendo caso omiso a todo ello, prefiriendo perjudicar mi derecho a la defensa.
SEGUNDO: asimismo, invoque el Artículo 358 del CPC, normativa que también el Tribunal pretendió alegar en su decisión, pero interpretándolo de forma errónea, por lo que solicito respetuosamente la revisión de la normativa, toda vez que en el artículo establece que al alegarse las cuestiones previas, las mismas deben ser decididas, ya sea valoradas o desechadas, situación que no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, invoque la posición doctrinaria de que el Código de Procedimiento Civil no establece claramente la exclusión la exclusión de las Cuestiones Previas de la contestación de la demanda, de igual manera en el presente caso, deje por asentado que solo procedí a la promoción conjunta y acumulativa de los hecho y el derecho que lo sustentan, conforma e lao establecido en los Artículos 2, 26, 49, 257, y la Disposición Derogatoria “ÚNICA” de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para colocar en contexto al Juez sobre la forma de la contestación de la Demanda con su base igual a los Artículo 348, 358, 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
Asimismo, de la revisión del expediente en el folio Ciento Treinta y Dos (132) llama poderosamente la atención lo establecido por el Tribunal de que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dejó transcurrir íntegramente los lapsos procesales contemplados en el Artículo 352 del CPC, admitiendo las pruebas de las cuestiones previas, no obstante, establece que se tienen como no promovidas, evidenciando los vicios de “Incongruencia”, Inobservancia y Silencio de Pruebas Total en la sentencia.
TERCERO: De igual manera, era de suma importancia para el proceso la Cuestión Previa del Ordinal 2 el Artículo 346 del CPC, por tratarse de la ilegitimidad de la parte actora, estando en presencia de la falta de capacidad procesal, el cual como lo establece la Doctrina es subsanable, no obstante, era obligación del Juez analizar, valorar y pronunciarse. Tomando en consideración como precedente que esta controversia es de vieja data, según Sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Abril de 2013, que riela en el expediente N° 5876-2013, llevado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que cursa en los folios 37 al 46 del expediente con la nomenclatura N° 7164-2024, dejo por asentado que en mi condición de demandado, no se puede incriminar como poseedor ilegitimo del bien inmueble, objeto de la litis, ya que existe una relación arrendaticia desde el 23 de Abril 2009, tal como se evidencia en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que riela en los folios 111, 112 y sus vueltos del expediente con la nomenclatura N° 7164-2024, y que la parte actora pretende desconocer, al igual, que existen otros herederos como son: MARUMA CARMONA RAMIREZ DE PILLIERI (Abuela materna) y SAID DE JESUS TORRES GUERRA (padre), tal como se demuestra en el ACTA DE NACIMIENTO de la demandante que cursa en los folios 10 y 27 del expediente con la enumeración N° 7164-2024, los cuales tienen pleno interés legal sobre el referido bien, y por causas desconocidas, la demandante no acepta excluyéndolos de su pleno derecho, situación que pudo ser subsanada en su oportunidad legal, que garantizara así un procedimiento transparente, expedito y sin mala fe.
CUARTO: igual manera, solicito respetuosamente la revisión en cuanto a los lapsos procesales, situación que inclusive acarreó la petición ante la secretaria del Tribunal, la elaboración de los cómputos procesales tal como se evidencia en el folio Ciento Veinticinco (125), toda vez que no se estaba cumpliendo con lo establecido por el ordenamiento jurídico. Acto seguido en el folio Ciento Veintisiete (127) se observa la respuesta, ante lo cual denota que no se cumplieron debidamente los lapsos procesales.
…OMISSIS…
QUINTO: Por otra parte, el Artículo 361 del CPC implica también un debate controversial toda vez que señala que en caso de contestarse la demanda, el demandado deberá expresar con claridad, si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones de defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente, podrá hacer valer la falta de cualidad de la actor y las cuestiones previas de los ordinales (termino correcto y no cardinales como erróneamente señala el Tribunal en el fallo) 9°, 10° y 11° del Artículo 346 del ejusdem.
De esta manera, a todas luces debió decidir sobre lo alegado, garantizando así todos los principios procesales que contempla nuestra Carta Magna, afirmados tanto en la jurisprudencia como en la Doctrina.
Reiterándose que al ser alegadas y ser declaradas con lugar, su efecto es que la “demanda queda desechada y extinguido el proceso”, de conformidad con el Artículo 356 del CPC.
De allí de vital importancia el pronunciamiento del Tribunal, incurriendo así en el vicio de “suposición falsa”
SEXTO: Finalmente, ciudadana Jueza, dejo expresa constancia de mi buena fe, se me respete como parte demandada el derecho de igualdad ante la ley, dejando establecido que no poseo el bien de forma “ilícita e ilegal”, no se trata de un “invasor” se trata de un arrendatario que viene poseyendo el inmueble en cuestión de forma licita y legal, como se demuestra en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que riela en los folios 111, 112 y sus vueltos del expediente con la nomenclatura N° 7164-2024, por lo que rechazo de forma categórica la ACCION REIVINDICACIÓN del bien inmueble, toda vez, que el presente juicio que se me sigue, es vinculante a la “SENTENCIA N° 0210 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2023, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” que prohíbe los actos de desalojos y la desocupación arbitraria de los inmuebles de uso de vivienda y hábitat. Igualmente, solicito de forma respetuosa la “REPRODUCCIÓN DE MERITOS DE TODOS LOS AUTOS Y ACTUACIONES QUE ME FAVORECE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE”, lo cual puede corroborar en la Sentencia definitivamente firme de la causa principal, de fecha 15 de abril de 2013, que riela en el expediente N° 5876-2013, llevado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que cura en los folios 37 al 46 del expediente con la nomenclatura N° 7164-2024…”
CAPITULO II
PETITORIO
Pido, en el presente ESCRITO DE INFORMES sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
Por último, pido la NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2024, emanada por el TRIBUNAL DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO YARACUY…” (sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente y que fueron transcritos ut supra, que la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual promovió cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 2°, por falta de capacidad procesal y 9º la cosa juzgada, asimismo realizó defensas de fondo.
En este orden de ideas, establece el artículo del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. Es decir, que dentro del lapso fijado para contestar la demanda, puede el demandado, en lugar de contestar al fondo de la misma, oponer las cuestiones previas que considere pertinentes, más no ambas cosas a la vez.
Al respecto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N° 00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara… (Negritas de este Tribunal)
Asimismo, este criterio es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta de decisión dictada en el Exp. 2010-000138 fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Nulidad de Venta, intentado por los ciudadanos S.C. de Rodríguez y J.R.R., contra la sociedad de comercio Compañía de Oriente, C.A., de la cual se desprende que:
…Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción, respectivamente, eran alegaciones de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida coincidió con el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas.
En este sentido no hubo tergiversación del contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, sino una interpretación del encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
Hay un reconocimiento por parte del Juez de Alzada en cuanto a la existencia del alegato de cuestiones previas. No se tergiversaron los términos en que fue contestada la demanda. Sólo que el Juez Superior, interpretando el citada artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no era posible en el juicio ordinario interponer las cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda…
Como corolario de lo anterior, es necesario indicar que la contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto a la demanda, por su parte, las cuestiones previas son mecanismos que tiene el demandado de acuerdo a lo establecido en la ley, a fin de exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio. Las cuestiones previas y la contestación de la demanda no pueden interponerse de manera simultánea con la contestación.
En este sentido, aprecia esta sentenciadora, que en la presente demanda se interpuso una acción reivindicatoria, en la cual, en la oportunidad para la contestación de la misma, se promovieron cuestiones previas al mismo tiempo que se realizó contestación al fondo, siendo que no deben incluirse ambos procedimientos en un mismo escrito; es por lo que considera quien suscribe, que la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha de 30 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado A Quo, en la cual declaró como no promovidas las cuestiones previas de los ordinales 2° y 9° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, debe ser declarada sin lugar, confirmándose en consecuencia la misma y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2024, que fuera planteado por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, debidamente asistido por la abogada KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 30 de octubre de 2024, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por la ciudadana KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ en contra del ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emanada del referido Juzgado de fecha 30 de octubre de 2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
DINORAH MENDOZA
|