REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Febrero de 2025
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 7166

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos ROMER PASTOR SILVA LEÓN y ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.637.062 y V-15.388.779 respectivamente, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 138.228 y 229.877 respectivamente quienes actúan en su propio nombre y representación, domiciliados en la carrera 8 esquina calle 17, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos JAIME ARCADIO CASTILLO y JANYS ROSELYS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.618.224 y 16.735.121 respectivamente, domiciliado el primero en la Av. Perimetral Sur, entre carreras 8 y 11, Casa N° 03, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua Municipio Peña, y la segunda en la calle 19 entre carreras 7 y 8 de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

VISTO CON INFORME DE LA PARTE INTIMANTE


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 12 de noviembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los abogados ROMER PASTOR SILVA LEÓN y ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO contra los ciudadanos JAIME ARCADIO CASTILLO y JANYS ROSELYS CASTILLO, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 1 de noviembre del 2024 (Folio 11), que fuera planteada por el abogado ROMER PASTOR SILVA LEÓN, contra sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2024, dándosele entrada en fecha 15 de noviembre de 2024.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se fijó un lapso de diez (10º) días de despacho para la presentación de informes.
A los folios 15 y 16, la parte intimante presentó escrito de informe sin anexo.
Mediante auto cursante al vuelto del folio 17, de fecha 10 de diciembre de 2024, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la observación de los informes.
Al folio 18, consta auto de fecha 10 de enero de 2025 fijando la causa para decidir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 2 y 3, riela libelo de demanda suscrito por los abogados ROMER PASTOR SILVA LEÓN y ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO, actuando en su propio nombre y representación, en los siguientes términos:

…Omissis…
…De conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia en el Artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios mínimos y el Artículo 640, del Código de Procedimiento Civil ocurro ante usted para demandar formalmente como en defecto demando en este acto por intimación de honorarios profesionales, en concordancia con artículo 167, expresamente señala:
…omissis…
Es que ocurrimos para demandar como formalmente lo hacemos en este acto a los ciudadanos JAIME ARCADIO CASTILLO y JANYS ROSELYS CASTILLO, supra identificados, los cuales se causaron en el traslado desde Yaritagua hasta Felipe, Estado Yaracuy, el análisis y estudio del caso que cursa por ante este tribunal, actuaciones realizadas por ante el Expediente N° 15.120 que más adelante desglosaremos pormenorizadamente.
Debemos señalar Ciudadana Juez que procedemos por esta vía, de la DEMANDA DE ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS en virtud de considerar agotada las vías amigables y conciliatorias para que los prenombrados ciudadanos procedieran a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, medios estos que consistieron en gestiones personales, obteniendo resultados infructuosos, es de hacer notar que todas nuestras actuaciones las realizamos algunas fuera de la jurisdicción del domicilio y casi en todas estas actuaciones laborábamos fuera del horario de oficina, haciendo mención expresa que en fecha 25/09/2024, nuestros patrocinados se presentaron mediante otro apoderado, la Abg. María M Artigas S, Ipsa 153.291, (folio 66) en el mismo juicio, por lo que a tenor del artículo 165, ord. 5° del CPC hubo una revocatoria tacita o implícita y es por ello que en este acto procedemos a estimar los honorarios de la manera siguiente:

PRIMERO: Cuatro (4) consultas hechas en el despacho, y traslado a la casa de la demandada con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio extrajudicial, aforan en TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00).
SEGUNDO: Estudio y análisis del caso, recolección de pruebas, se afora en VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00).
TERCERO: Escrito de demanda se estima en TRENTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000.00). Folios 01 al 03
CUARTO: Reforma de la demanda de fecha 11/04/2024 Folio 22 al 25, se estima en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000.00)
QUINTO: Diligencia de consignación de poder notariado y Apud Acta de fecha 03/05/2024, folios 40 al 45, se estima en TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00).
SEXTO: Asistencia de la audiencia telemática de fecha 20/05/2024, se estima en TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00). Folio 47
SEPTIMO: Diligencia de fecha 27/05/2024 solicitando la comisión para la práctica de la citación de la demandada, se estima en TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00), Folio 48
OCTAVO: Diligencia de fecha 27/05/2024 solicitando se deje sin efecto la Comisión solicitada, se estima en TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00). folio 49
NOVENO: Diligencia de fecha 4/7/2024 folio 53, solicitando se designe el partidor, se estima en TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00).
DECIMO: Escrito de promoción de pruebas de fecha 18/07/2024, asentados en los folios 58 y 63; se estima en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00).
Lo cual hace un total de Honorarios Profesionales de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.400,00), de los cuales percibimos VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIESINUEVE BOLIVARES CON OCHEBTA CENTIMOS (Bs. 23.319,80) de parte de los demandados de manera fraccionada restando por cancelarnos la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 73.080,2).
Para que, de conformidad a la Ley de Abogados, su Reglamento y Código de Procedimiento Civil, convengan en pagarnos o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, sin perjuicio de que la demandada pueda acogerse al derecho a retaza establecido en el Artículo 24 de la citada Ley de Abogados.
Pedimos que se practique la citación de la demandada JANYS ROSELYS CASTILLO, plenamente identificada, en la siguiente dirección: Calle 19 entre carreras 7 y 8 de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy. Y en el caso del ciudadano JAIME ARCADIO CASTILLO, plenamente identificado, que ya se encuentra en el país, tal y como se puede evidenciar en el folio 79, pido que la citación de la demanda sea practicada en la siguiente dirección: Av Perimetral Sur, entre carreras 8 y 11, Casa N° 03, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy….”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de octubre del 2024, a los folios 6 al 10, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en los siguientes términos:

…Omissis…
…PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES y JUDICIALES incoado por los ciudadanos ROMER PASTOR SILVA LEON y ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.637.062 y 15.388.779 respectivamente, contra los ciudadanos JAIME ARCADIO CASTILLO y JANYS ROSELYS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.618.224 y 16.735.121 respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. (Sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 15 y 16, consta escrito de informe consignado por el abogado ROMER PASTOR SILVA LEON, actuando en su nombre y representación, en el cual indica lo siguiente:

…omissis…
En fecha 22/10/2024 interpusimos DEMANDA DE ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, la cual se reproduce íntegramente en este acto.
En fecha 31 de octubre de 2024 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, siendo la oportunidad para admitir o no dicha demanda autónoma, la declara INADMISIBLE por inepta acumulación de acciones, a que se refiere el artículo 78 del CPC.
Estando dentro de la oportunidad procesal se interpuso formal Apelación.
En fecha fue 18/11/2024, recibida y admitida por este Tribunal Superior la referida Apelación y estando dentro de la oportunidad para rendir INFORMES lo hago de la manera siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
La DEMANDA DE ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. Por lo tanto, el intimidado puede ejercer los recursos correspondientes, como la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley en concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que: “La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así: (...Omissis...)“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por l apersona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de
admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…). En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda.
Es lo que en doctrina se denomina como documentos –requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas, sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Según Sentencia Nº RC.000224 Fecha: 26-04-2017 de la Sala Civil de nuestro TSJ, ratifica el criterio de la Sala según el cual las causales de inadmisibilidad de la demanda deben ser interpretadas de manera restringida, en el presente caso, Ciudadano Juez, se observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas.
De lo analizado se concluye que el ad quem, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.”
En vista de lo anterior, Ciudadano Juez, la Sentencia proferida por el ad quo, debe ser anulada y se solicita que se reponga la causa al estado de admisión, la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
Más reciente, la Sala Civil, N° de Expediente: AA20-C-2024-000119Nº Sentencia: 311 Ponente: José Luís Gutiérrez Parra Fecha: 4 de junio de 2024, Se CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024. En consecuencia, se declara NULO el fallo recurrido y PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES. Se ratifica el carácter restrictivo de las causales de inadmisibilidad, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione.
Finalmente se solicita que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR, se declare NULA la Sentencia de fecha En fecha 31 de octubre de 2024 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de acciones y se ordene la admisión correspondiente

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta superior instancia verifica que la parte accionante mediante el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado, indica que realizaron actuaciones en un proceso que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, signado en el Expediente N° 15.120 contentivo de juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones señaladas por la parte intimante se tiene que las mismas son las siguientes:

…PRIMERO: Cuatro (4) consultas hechas en el despacho, y traslado a la casa de la demandada con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio extrajudicial, aforan en TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00).
SEGUNDO: Estudio y análisis del caso, recolección de pruebas, se afora en VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00).
TERCERO: Escrito de demanda se estima en TRENTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000.00). Folios 01 al 03
CUARTO: Reforma de la demanda de fecha 11/04/2024 Folio 22 al 25, se estima en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000.00)
QUINTO: Diligencia de consignación de poder notariado y Apud Acta de fecha 03/05/2024, folios 40 al 45, se estima en TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00).
SEXTO: Asistencia de la audiencia telemática de fecha 20/05/2024, se estima en TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00). Folio 47
SEPTIMO: Diligencia de fecha 27/05/2024 solicitando la comisión para la práctica de la citación de la demandada, se estima en TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00), Folio 48
OCTAVO: Diligencia de fecha 27/05/2024 solicitando se deje sin efecto la Comisión solicitada, se estima en TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00). folio 49
NOVENO: Diligencia de fecha 4/7/2024 folio 53, solicitando se designe el partidor, se estima en TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,00).
DECIMO: Escrito de promoción de pruebas de fecha 18/07/2024, asentados en los folios 58 y 63; se estima en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00)…

De las actuaciones demandadas esta instancia superior analizará las que a continuación se identifican:

…PRIMERO: Cuatro (4) consultas hechas en el despacho, y traslado a la casa de la demandada con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio extrajudicial, aforan en TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00).
SEGUNDO: Estudio y análisis del caso, recolección de pruebas, se afora en VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00).

Considera esta Superioridad, que todas aquellas operaciones y actuaciones realizadas para la interposición del juicio, con el fin de obtener la satisfacción de las pretensiones a través de la sentencia favorable o por medio de un acto de autocomposición procesal, se consideran actuaciones judiciales y extra-procesales.
Por lo que son actuaciones extra-procesales, aquellas que no se han realizado dentro del expediente, pero que comprenden todas las actividades necesarias o indispensables para la interposición del juicio, para la mejor defensa de los derechos, para acceder a un acto de autocomposición procesal o que constituyan consecuencia inmediata del juicio, no obstante se realizan con ocasión de actos de índole judicial y por tanto se les otorga tal carácter.
Así ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos como actuaciones judiciales.
Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 134 de fecha 27 de abril de 2000, expediente N° 99-886, caso: J.R.R.G., contra V.P.P., expresó:

…La Sala, para decidir observa, que es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a las diversas formas de hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de abogado, según se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Ahora, considera la Sala que el formalizante se equivoca cuando atribuye la naturaleza de actuaciones extrajudiciales a las labores antes señaladas.
En efecto, de acuerdo con el criterio del formalizante, sólo constituirían actuaciones judiciales aquellas realizadas y reflejadas en el expediente más no aquellas que teniendo relación directa con el expediente no aparecen allí.
Es criterio de este M.T. que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.
No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión.
Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan más bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.
En mérito de lo anterior, debe concluirse que las actividades indicadas por el recurrente pueden ser extra procesales, pero no por ello extrajudiciales y, por tal razón no existió la inepta acumulatio invocada por el formalizante…
De acuerdo con la doctrina de la Sala, las actuaciones, realizadas antes del juicio pero con miras a preparar el proceso judicial, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales pero “necesarias e indispensables para la existencia del juicio”.
De las actuaciones bajo análisis, quien suscribe señala que tanto las Cuatro (4) consultas hechas en el despacho, asi como el estudio y análisis del caso, recolección de pruebas son consideradas actuaciones extra procesales, y que fueron causadas con motivo de actividades preparatorias para la interposición de la demanda; mas no así el traslado a la casa de la demandada con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio extrajudicial.

En el presente caso, este Juzgado Superior observa que en el libelo de la demanda se indica en su mayoría actuaciones judiciales; sin embargo, se evidenció una actuación de categoría extrajudicial realizada antes de interponer la demanda, como lo es el traslado a la casa de la demandada con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio extrajudicial.
Como se observa, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
En consecuencia, considera quien decide que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativa la inadmisibilidad de la demanda, indicando que se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados. Así se decide.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Explanado lo anterior se tiene que en cuanto a la estimación de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, la Sala de Casación Civil ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de M.J.M.M. contra L.A.B.I., lo siguiente:

…El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
…omissis…
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De igual forma, como ya se indició, la acumulación de acciones es de eminente orden público; pues la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Es por lo expresado, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
Es importante establecer, que todas aquellas actuaciones materializadas por los abogados antes del inicio de un juicio, pero cuyo objetivo sea el de preparar el proceso judicial, o el de optimizar la defensa de los derechos del patrocinado, o para acceder a un acto de autocomposición procesal, que sean consecuencia inmediata y directa del juicio, deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso, por cuanto son necesarias e indispensables para la existencia del juicio; sin embargo, de la revisión de las actuaciones antes señaladas, se evidencia que la actuación extrajudicial ut supra señalada no posee tales características y así se establece.
Así pues, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales.En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Explanado todo lo anterior, observa esta Instancia Superior, que el Juzgado A Quo verificó el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, percatándose que la parte intimante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones de naturaleza judicial, con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuación de naturaleza extrajudicial, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos.
Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte intimante. Así se decide.


VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los intimantes abogados ROMER PASTOR SILVA LEÓN y ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de octubre de 2024, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los Abogados ROMER PASTOR SILVA LEÓN y ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO contra los ciudadanos JAIME ARCADIO CASTILLO y JANYS ROSELYS CASTILLO.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en toda su extensión la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera costas procesales, en función de que ello produciría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

La Secretaria Titular,

Abg. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. DINORAH MENDOZA