REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 13 de febrero de 2025
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7141
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.944, con domicilio procesal en la Zona Industrial “Las Tunitas”, carretera panamericana, edificación Gatolandia, al lado de Hotel-Bar-Restaurant “El Águila”, Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nro. 34.902. (Folio 21 pza 1)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.323.995 con domicilio en el Municipio Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERNANDO MIGUEL OLIVEROS y ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, Inpreabogado Nros 202.381 y 238.702 respectivamente. (Folio 164 Pza 1)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 26 de septiembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ contra el ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación anticipado, ejercido en fecha 3 de junio de 2024 que fuera planteado por la parte demandada y oído en ambos efectos por mandato constitucional en fecha 19 de septiembre de 2024 (Folio 44 Pza 2), contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2024, contentivo de dos (02) piezas, dándosele entrada en fecha 30 de septiembre de 2024.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2024, en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual en segunda instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 y 118 ejusdem, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha.
Al folio 47 de la 2da pieza consta diligencia suscrita por el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ, donde manifiesta adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandada.
Cursante a los 48 al 56 de la 2da pieza, se recibió escrito de informe suscrito por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, ut supra identificado.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024 cursante al folio 58 de la 2da pieza, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2024 cursante al folio 59 de la 2da pieza, se fijó para sentencia dentro de los sesenta (30) días continuos siguientes a la fecha, difiriéndose la misma por auto de fecha 6 de diciembre de 2024 por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora consignó escrito de demanda, cursante a los folios 1 al 3 (pza 1) y reforma de demanda que riela a los folios 65 al 68 de la 1era pieza, en los siguientes términos:
…Omissis…
SEGUNDO Del documento de propiedad que me acredita como tal: El autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, Folios 16 al 18, anotado bajo el No. 07, del Tomo 43, de fecha: 05 de mayo de año 2.008, el cual anexo copia de la certificación y marco “A”; manifestando que como quiera que la presente acción es meramente conservativa de la cosa, asumo en éste acto de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo solo CPC; la representación sin poder de mi condueño en el inmueble, ciudadano: JOSÉ SANTALLA GATO, quien fuera Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.460.635, fallecido en la ciudad de San Felipe Edo. Yaracuy, según consta en el acta de defunción No. 1008. (1020.2020), inserta en el Tomo 05, del año 2.020, llevada ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Hospital Central de la capital del estado; Y de sus sucesores conocidos ciudadanos: JOSÉ VICENTE, JENNY, MARÍA DE LOS ÁNGELES, ENMANUEL, NIKASIO Y EGLÉ COROMOTO SANTALLA; Todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.608.516; V-15.454.314; V-20.443.712; V-16.453.509; V- S/I y V- 8.830.260; Respectivamente y a tal efecto, recurro ante usted, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, literales “a” y “c” la ley de alquileres de locales comerciales, en lo sucesivo solo LALC; para DEMANDAR el desalojo del inmueble o local comercial que se le tiene arrendado al Ciudadano: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, quien es Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-5.323.995 y con domicilio en: Avenida principal del sector “Las Tunitas”, intersección esquina del laboratorio Cofasa, bajando a mano derecha por el Callejón, casa No. 25, Familia Silva, población de Nirgua estado Yaracuy; (No. Tlf. Whatsapp: 0412-6974020, 0412-5401166, 0412-2855895; Correo electrónico: lorenzosilvanirgua@outlook.com); todo conforme a los hechos y fundamentos de derecho que se narran a continuación:
PRIMERO:
ANOTACIÓN PREVIA:
Desde el primero (01) de abril del año 2.011, hasta hoy; quien me vendió mis derechos en el inmueble, ciudadano: JOSÉ GATO GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V- 2.098.598 y con domicilio en Caracas Dtto. Capital, entregó en arrendamiento, mediante contrato de locación ahora a tiempo indeterminado que anexo copia simple del autenticado y marco “B”; al Ciudadano: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, identificado, un inmueble propiedad de la comunidad atrás señalada, constituido por un local comercial de 15 Mts. de frente por 32 metros de fondo, con un área para depósito, descrito en el contrato de arrendamiento suministrado, destinado por uso a la instalación del fondo de comercio del mencionado ciudadano de Bar, Restaurant y Pizzería. Al inicio de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento era de Bs. 2.500,00 y a través del tiempo se fue incrementando hasta un monto actualizado convenido por las partes y pagadero por el arrendatario, siendo el canon actual, la suma que como moneda de referencia para la fijación, es equivalente en Bolívares Digitales a CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS USA, (120 U$), para la fecha de hoy o CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON 20/100 (4.237,20,oo Bs. D) mensuales, calculados a la tasa fijada hoy por el BCV, por Bs. D. 35,31 por dólar; los que serían pagados por éste al vencimiento de cada mes contractual disfrutado a partir de la fecha en que le notifique a través del tribunal conforme a lo seguidamente narrado y según consta en la cláusula SEGUNDA del mismo. Es el caso, que el mencionado arrendatario a pesar de mis permanentes y reiterados requerimientos de cobro, está insolvente con el canon de arrendamiento del local, desde el mes de JUNIO del año 2.022, fecha en que le fue notificada judicialmente mi condición de propietario y del monto del arrendamiento, así como la cuenta donde debía depositar el canon mensual, según consta en el expediente 8110/22 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de Edo. Yaracuy; permaneciendo en ese estado de insolvencia hasta la fecha de hoy, anexo notificación copia y marco “C”; Razón por la cual adeuda a la comunidad de propietarios, los meses de arrendamiento de: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.022; Y DE ENERO A NOVIEMBRE DEL AÑO 2.023, Para un total de: DIECIOCHO (18) meses de arrendamiento insolutos, equivalentes a: SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON 60/100 (Bs. 76.269,60 Bs. D),siendo esta conducta antijurídica, razón por la que el arrendatario evidentemente, se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la LALC.
Aunado a lo anterior, el ahora demandado, a pesar de que en la oportunidad en que se le arrendara el inmueble se le entregó en perfecto estado de uso y funcionamiento, según consta en la cláusula PRIMERA del contrato, lo puso para la fecha: 12 de marzo del año 2.021, según consta en informe levantado por la Dirección de Salud ambiental del Instituto Autónomo PROSALUD, organismo adscrito a la Gobernación del Edo. Yaracuy, que se anexa copia arcado “D” y que por si solo se explica; en tal estado de deterioro y abandono, que al ser realizado el dicho informe por la autoridad sanitaria, en él se dejó constancia prácticamente de la inhabitabilidad absoluta del inmueble y reclamado como le fuera al arrendatario identificado para que hiciera los arreglos respectivos, procedió éste a dejar en abandono la relación arrendaticia y no hizo más nunca acto de presencia en el negocio o lo que de él quedaba y hasta la fecha de hoy, ni volvió, ni pagó, ni asumió ninguna obligación de las derivadas del contrato suscrito, y así ha permanecido a mi cuido y resguardo hasta la fecha. El local arrendado presenta grave deterioro en su estructura de pisos, techo, paredes, baños, depósito, friso estando en manos del ahora arrendatario, siendo la razón por la que en conjunto con mi familia y a nuestro cargo y costo le hemos hecho algunas reparaciones para evitar la ruina total en la que dejó el local el arrendatario las cuales probaremos en la secuela del proceso; daños hechos por el arrendatario y reparaciones hechas por nosotros actualmente que probaros en éste juicio; siendo por consiguiente; Que es también procedente invocar contra el arrendatario, la causal de desalojo contemplada en el literal “c” del artículo 40 de la LALC y así lo solicito.
SEGUNDO:
CAUSALES DE PEDIR EL DESALOJO.
De tal forma que habiendo el arrendatario identificado con su conducta, infringido ya, en forma inobjetable, lo establecido en los literales “a” y “c”, del artículo 40 de la LALC por la falta de pago de dos (02) (y más) mensualidades consecutivas de pensiones de arrendamiento y por haber ocasionado al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal de la cosa, es procedente para la comunidad indivisa de propietarios que represento, demandar EL DESALOJO del inmueble con la consecuente terminación del contrato de arrendamiento y orden de entrega del inmueble arrendado por parte de este tribunal y así lo solicito .
TERCERO.
PRUEBAS:
1) El contrato de arrendamiento debidamente autenticado y suscrito por las partes, marcado “A”.
2) Los datos registrales indicados de los documentos de propiedad del inmueble y la oficina donde se encuentran insertos en sus protocolos registrales, los que señalo así:
a) AUTENTICADOS: 1) El autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, Folios 16 al 18, anotado bajo el No. 07, del tomo 43, de fecha: 05 de mayo de año 2.008. (anexado al libelo). 2) No. 17, folios 28 y 29, libro de autenticaciones del año 1.988, Juzgado del Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, fecha: 04 de mayo de 1.988.
b) De la oficina de Registro Público de Nirgua Edo. Yaracuy, los anotados con los Nos: 1) Origen. No. 45, folios 77 y 78, Protocolo primero, de fecha: 28 de agosto de 1.957. 2) No. 04, del Protocolo primero, de fecha: 07 de enero de 1.959; 3) No. 46, folios 98 al 102, Protocolo primero, Tomo único principal, del 21 de febrero de 1.967.
c) El del expediente de notificación judicial practicada en fecha: 24 de mayo del año 2.022, fecha en que le fue notificada judicialmente mí condición de propietario y del monto del arrendamiento, así como la cuenta donde debía depositar el canon mensual, según consta en el expediente 8110/22 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del edo. Yaracuy; permaneciendo en ese estado de insolvencia hasta la fecha de hoy.
d) Originales de inspecciones practicadas por: a) Dirección de salud ambiental de la Gobernación de estado Yaracuy en fecha: 12 de año del año 2.021, en dos (02) folios, la cual en su texto se explica. Marco “a”. b) Inspección practicada por la dirección estadal de contraloría sanitaria del estado Yaracuy, de fecha: 18 de diciembre del año 2.020, en un folio y su vuelto, la cual en su texto se explica,
e) LISTA DE TESTIGOS: Solicito se evacuen en la oportunidad de la audiencia respectiva, las testimoniales de los siguientes ciudadanos, mayores de edad, domiciliados en Nirgua estado Yaracuy: CARLOS ANTONIO SARNO BARRETO, EDGAR RAMÓN ÁVILA TORRES, LILIAN JOSEFINA BELZARES MORALES, CAROLINA ESPINOZA ESPINOZA Y WILMAR DE CAROLINA COROMOTO RODRÍGUEZ ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.972.038, V-10.859.671, 1.875.378, 15.721.334 y N/P; Los cuales serán presentados por nosotros en el tribunal sin necesidad de citación a fin de que depongan sobre los hechos controvertidos en esta causa.
f) FOTOGRAFIAS: Consigno en un solo cuerpo marcado “c”, en nueve (09) folios, fotografías realizadas en el inmueble en noviembre del año 2.020, las cuales evidencian para ese omento el estado de deterioro total y desaseo que presentaba el inmueble aún en poder del arrendatario demandado.
3) Las restantes pruebas: Experticia, inspección, informes o cualquier otra semejante; las cuales serán deducidas en la oportunidad procesal correspondiente.
CUARTO.
PETICIÓN:
Como consecuencia de lo anteriormente narrado, concurro ante su tribunal a demandar al Ciudadano: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, identificado, para que convenga o a ello lo condene esta instancia, en el siguiente petitorio: 1) En desalojar y entregarme, libre de personas y cosas; en las mismas condiciones de perfecto estado de funcionamiento y aseo en que se le entregara al inicio de la relación arrendaticia, el Inmueble local comercial que se le arrendara, ubicado en las Instalaciones del inmueble comunero denominado Gatolandia, ubicado en la carretera panamericana sector “las Tunitas” de Nirgua estado Yaracuy, por encontrarse incurso con respecto al contrato suscrito, en la violación de los literales “a” y “c” del artículo 40 de la LALC, todo lo cual quedó anteriormente en los hechos indicado y determinado; previa la declaratoria por éste tribunal, de terminado el contrato suscrito entre las partes. 2) En pagar, si resulta totalmente vencido, los costos y costas procesales que acarree el presente proceso.
…Omissis…
Finalmente, estimo la presente acción en la suma de: Ciento veintisiete mil cuatrocientos Bolívares digitales, (127.400,00 Bs. D) Así mismo, señalo que La cuantía de la presente demanda es equivalente a: Catorce mil ciento cincuenta y cinco Unidades Tributarias, (14.155,00 U.T); calculadas cada una a Bs. D 9,00, para todos los efectos, derivados y consecuencias de la misma y solicito que la demanda que precede se admita, sustancie por el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en los artículos 859 y siguientes del CPC y se declare CON LUGAR en la definitiva. QUEDA ASÍ REFORMADA LA ANTERIOR DEMANDA Y SUSTITUIDA EN TODAS SUS PARTES POR ÉSTA…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2023, la abogada JOSEFINA PERFETTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, consignó escrito de contestación a la demanda y a su vez reconviene, cursante a los folios 82 al 88 de la 1ra pieza, en los siguientes términos:
…omisis…
…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya convenido un incremento del canon de arrendamiento.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el canon actual ascienda a una suma que en bolívares digitales sea equivalente a ciento veinte dólares americanos (120$).
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya sido notificado judicialmente por el arrendador del local
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya tenido o tenga obligación de pagarle al demandante incremento de canon a partir de la supuesta notificación.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante le haya requerido a mi representado de forma reiterada y permanente el cobro de cánones de arrendamiento y que esté insolvente con el canon de arrendamiento del local desde el mes de junio de 2022.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado le deba a la supuesta comunidad de propietarios los meses de arrendamiento de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y de enero a noviembre de 2023.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude un total de 18 meses insolutos equivalentes a 76.269,60 Bs digitales.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado se encuentre incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya puesto el local arrendado, para la fecha 12 de marzo de 2021 en estado de deterioro y abandono y que mi representado haya dejado el inmueble en inhabitabilidad absoluta.
DÉCIMO: Niego, rechazo y contradigo que a mi representado se le haya hecho reclamos para que hiciera arreglos en el local arrendado y que el mismo haya abandonado la relación arrendaticia.
DÉCIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado no haya hecho más nunca acto de presencia en el negocio hasta la fecha de hoy.
DECIMO SEGUNDO: Niego rechazo y contradigo que mí representado, no volvió, ni pagó ni asumió ninguna obligación de las derivadas del contrato suscrito.
DECIMO TERCERO: Niego rechazo y contradigo que el local presenta grave deterioro en su estructura de piso, techo, paredes, baños, depósito, friso estado en manos de mi representado.
DECIMO CUARTO: Niego rechazo y contradigo que el demandante junto con su familia y a cargo y costo de ellos le hayan hecho algunas reparaciones para evitar la ruina total en la que según el demandante dejó mi representado el local.
DECIMO QUINTO: Niego rechazo y contradigo que mi representado haya hecho daños en el local.
DECIMO SEXTO: Niego rechazo y contradigo que mi representado con su conducta haya infringido ya, en forma inobjetable lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales., por falta de pago de dos y más mensualidades consecutivas de pensiones de arrendamiento y que éste haya dejado ocasionar al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal de la cosa.
DE LOS HECHOS CIERTOS
Ciudadana juez, en fecha 13 de abril del año 2011 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 10, Tomo 9 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mi representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GATO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.098.598, domiciliado en Macaracuay, Caracas, Distrito Capital, sobre un inmueble de su propiedad, destinado solo para uso como local comercial, construido con techo de platabanda, paredes de bloques, piso granito, rejas de metal y demás bienhechurías con una superficie de 15 metros de frente por 32 metro de largo con un depósito, situado al margen de la Carretera Panamericana frente a la entrada de esta ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, en el sitio denominado Zona Industrial Las Tunitas, en el que mi representado junto con sus hermanos instalaron un restaurant y pizzería que funcionaba a través de la sociedad mercantil denominada Inversiones Casa Piedra, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 44, Tomo 9-A, cuyo objeto principal es la venta de comida, siendo la misma dirigida y administrada desde su constitución por el demandante y los accionistas LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, RAMON JOSE SILVA DELGADO, FRANCISCO ANTONIO SILVA DELGADO y JOSE ANTONIO SILVA DELGADO titulares de las cédulas de identidad N° 5.323.995, 11.654.484, 4.803.272 y 6.717.929, respectivamente, y para su funcionamiento el ciudadano Francisco Antonio Silva, antes identificado, decidió utilizar mobiliarios y equipos de su propiedad los cuales le pertenecen mediante documento de compra venta de fecha 19 de junio de 1990, inscrito bajo el N° 186, folios 178 al 179 Tomo XLII del Libro del Registro de Firmas de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Pero es el caso Ciudadana Jueza, que el día siete (07) del mes de marzo del año 2021, mi representado recibió una llamada telefónica de sus vecinos aledaños al local comercial, indicando que el ciudadano REUCAR CAMACHO, hoy demandante, alegando ser dueño del local, procedió a desmantelar el mobiliario existente en el local, rompió paredes, corto los servicios públicos (gas, agua u otros) y en forma violenta e ilegal selló puertas, colocó candados en las puertas principales de ingresos, impidiéndole a mi representado y a sus hermanos el acceso al mencionado local; ejecutando un desalojo arbitrario, todo esto amparado en una supuesta compra venta del inmueble a su favor, que según él le fue vendido en el año 2008 y 14 años más tarde decide hacerlo valer, a pesar que desde el año 2011 funcionaba en ese local la empresa a la cual él representa (Inversiones Casa Piedra C.A); quedando mi representado y sus hermanos fuera del local conjuntamente con los trabajadores y quedando encerrado allí todo mobiliario propiedad del Ciudadano Francisco Silva, del cual hasta la presente fecha se desconoce el estado de conservación y funcionamiento de dichos muebles y los cuales no se han podido recuperar. Estas vías de hecho, ejecutadas por el ciudadano REUCAR CAMACHO, antes identificado, han impedido a mi representado y sus hermanos el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, por lo cual me reservo a favor de mi representado las acciones legales, judiciales y penales que haya lugar;
Es de acotar, que desde el momento que mi representado celebró el contrato de arrendamiento con el ciudadano José Gato Gómez, antes identificado, ha sido a este ciudadano a quien mi representado le ha pagado los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, puesto que mi representado no reconoce como arrendador, ni como propietario del inmueble al ciudadano Reucar Camacho, quien es un tercero ajeno a la relación arrendaticia y mi mandante no tiene ninguna obligación con él de pagarle cánones los de arrendamiento, por haber quedado así establecidos en dos sentencias definitivamente firmes, de fechas 09 de agosto del año 2011 y 05 de febrero del año 2014, emanadas del juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy hoy Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recaída en los expedientes 3211/11 y 3304/11 respectivamente. Es de acotar que, para el momento en que ocurrieron los hechos aquí narrados mi representado y sus hermanos interpusieron un amparo constitucional que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el expediente N° 8022, del cual me encuentro tramitando copias certificadas y consignaré en este expediente una vez las obtenga.
Ciudadana Juez, es tan cierto que el actor es quien detenta las llaves del inmueble arrendado que según sus propios dichos el local “ha permanecido a su cuido y resguardo hasta la presente fecha”, y valiéndose de que es él quien tiene acceso al local que atribuyéndose unos derechos que no le corresponden, en fecha 10 de marzo de 2021, a espaldas de mi representado ingresó al inmueble con personal de la Dirección de Salud Ambiental del Estado Yaracuy y personal de la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Yaracuy según informes de fechas 12 de marzo de 2021 (folio 69 al 70) y 18 de diciembre de 2020 (folio 71) que anexó como pruebas a su escrito libelar identificados en el literal “d”, los cuales junto al legajo de fotografías (folios 72 al 80) promovidas por el actor en el literal “f” del escrito libelar procedo a impugnar en este acto por no haber tenido mi representado la posibilidad de controlar o dichas pruebas y porque al ser el actor quien detenta arbitrariamente las llaves del local arrendado ha sido éste quien maliciosamente ha causado los daños que alega existen en el inmueble.
Así mismo opongo como defensa de fondo la falta de cualidad del actor porque no es arrendador, no es parte de la relación arrendaticia, no propietario, mucho menos puede pretender representar a un difunto en el presente proceso ni representar a los supuestos herederos del pretendido comunero, razón por la que desconozco y tacho el documento de compra venta consignado por el actor junto a su escrito libelar de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido artículo 1.380 del Código civil venezolano por ser falso ya que quien le vende a través de poder autenticado, le vendió unas acciones sobre la cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar que está vigente y de forma fraudulenta la apoderada vendió teniendo conocimiento de dicha medida que se encuentra inserta en el expediente de la sociedad mercantil a la que alega pertenecer el actor, y como consecuencia de ello no lograron tramitar esa venta o traspaso de acciones a través de un acta de asamblea ante el registro mercantil donde está inscrita esa persona jurídica.
Además para hacer valer el supuesto traspaso de acciones que alega, debió cumplirse con las formalidades esenciales referidas al régimen de inscripción de la referida venta de acciones en los libros respectivos y la inscripción ante la Oficina de Registro correspondiente, para tener eficacia jurídica frente a terceros y pueda ser opuesta, tal como lo señala el artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente:
…Omissis…
PRUEBAS
Promuevo a favor de mi representado las siguientes pruebas:
1) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 10, Tomo 9, en el que se evidencia que mi representado celebró contrato con el ciudadano JOSÉ GATO GÓMEZ y es frente a éste con quien está obligado y no con el demandante de autos.
2) Documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada Inversiones Casa Piedra, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 44, Tomo 9-A, en el que se evidencia que el actor funge como accionista (Presidente) de dicha Empresa.
3) documento de compra venta de fecha 19 de junio de 1990, inscrito bajo el N° 186, folios 178 al 179 Tomo XLII del Libro del Registro de Firmas de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual se demuestra que el ciudadano Francisco Silva, ya identificado, es el propietario de los bienes muebles que aún se encuentran retenidos dentro del local comercial.
4) Sentencia de fechas cinco (5) días de febrero del año dos mil catorce recaída en el expediente N° 3304/11 llevado por el Juzgado Del Municipio Nirgua De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, donde quedó establecido que no existe ningún instrumento del cual se pueda determinar la obligación de mi representado como arrendatario en pagar los cánones a la sociedad a la que alega pertenecer el actor, los cuales mi representado paga al ciudadano JOSE GATO GOMEZ,
5) Sentencia nueve (09) de agosto de 2011 recaída en el expediente N° 3211/11 llevador por el Juzgado Del Municipio Nirgua De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, donde quedó establecido que no se demostró la obligación que tiene al ciudadano JOSE GATO GOMEZ de reconocer al actor como propietario de los inmuebles señalados.
DE LA RECONVENCION
En conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación del ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.323.995, con número telefónico 04127617921, correo electrónico: lorenzosilva@gmail.com y de este domicilio RECONVENGO al ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.944 y domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy; por los siguientes hechos: en fecha 13 de abril del año 2011 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 10, Tomo 9 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mi representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GATO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.098.598, domiciliado en Macaracuay, Caracas, Distrito Capital, sobre un inmueble de su propiedad, destinado solo para uso como local comercial, construido con techo de platabanda, paredes de bloques, piso granito, rejas de metal y demás, bienhechurías con una superficie de 15 metros de frente por 32 metro de largo con un depósito, situado al margen de la Carretera Panamericana frente a ha entrada de esta ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, en el sitio denominado Zona Industrial Las Tunitas, en el que mi representado junto con sus hermanos instalaron un restaurant y pizzería que funcionaba a través de la sociedad mercantil denominada Inversiones Casa Piedra, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 44, Tomo 9-A, cuyo objeto principal es la venta de comida, siendo la misma dirigida y administrada desde su constitución por el demandante reconvenido y los accionistas LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, RAMON JOSE SILVA DELGADO, FRANCISCO ANTONIO SILVA DELGADO y JOSE ANTONIO SILVA DELGADO titulares de las cédulas de identidad N° 5.323.995, 11.654.484, 4.803.272 y 6.717.929, respectivamente, y para su funcionamiento el ciudadano Francisco Antonio Silva, antes identificado, decidió utilizar mobiliarios y equipos de su propiedad los cuales le pertenecen por haberlos adquirido mediante documento de compra venta de fecha 19 de junio de 1990, inscrito bajo el N° 186, folios 178 al 179 Tomo XLII del Libro del Registro de Firmas de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
Pero es el caso Ciudadana Jueza, que el día siete (07) del mes de marzo del año 2021, mi representado recibió una llamada telefónica de sus vecinos aledaños al local comercial, indicando que el ciudadano REUCAR CAMACHO, hoy demandante, alegando ser dueño del local, procedió a desmantelar el mobiliario existente en el local, rompió paredes, corto los servicios públicos (gas, agua u otros) y en forma violenta e ilegal sello puertas, colocó candados en las puertas principales de ingresos, impidiéndole a mi representado y a sus hermanos el acceso al mencionado local; ejecutando un desalojo arbitrario, todo esto amparado en una supuesta compra venta del inmueble a su favor que según él hizo al ciudadano José Gato Gómez, antes identificado, quedando mi representado y sus hermanos fuera del local conjuntamente con los trabajadores, y quedando todo el mobiliario allí encerrado, el cual está conformado por: una cocina industrial Vulcan de seis hornillas, un mostrador frutero refrigerador arca tropical, una cava refrigeradora marca Articold, una mesa de trabajo de metal, un fregadero de metal, un escurre plato de metal, una vitrina de metal y cristales, un freidor de papas eléctrico, treinta mesas con sillas, una nevera tipo vitrina de seis puertas color blanco marca neverama, un horno para pizzas color lanco marca Rinaldi, una cafetera de un grupo color rojo, marca Eterna, desconociendo mi representado hasta la presente fecha el estado de conservación y funcionamiento de dichos muebles y los cuales mi representado y sus hermanos no se han podido recuperar.
PETITORIO
En virtud de todo lo expuesto ocurro ante su competente autoridad a reconvenir como en efecto lo hago REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.944 y domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy; plenamente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal conforme a lo siguiente:
1) Que restituya a mi representado el goce y disfrute del inmueble arrendado.
2) Que restituya a mi representado y a sus hermanos los siguientes bienes muebles de los cuales fueron despojados por el demandante reconvenido al momento de desalojar a mi representado de forma arbitraria del local comercial objeto de este procedimiento: una cocina industrial Vulcan de seis hornillas, un mostrador frutero refrigerador marca tropical, una cava refrigeradora marca Articold, una mesa de trabajo de metal, un fregadero de metal, un escurre plato de metal, una vitrina de metal y cristales, un freidor de papas eléctrico, treinta mesas con sillas, una nevera tipo vitrina de seis puertas color blanco marca neverama, un horno para pizzas color blanco marca Rinaldi, una cafetera de un grupo color rojo, marca Eterna,
3) En reconocer que arbitrariamente desalojó a mi representado del inmueble arrendado objeto de este procedimiento.
4) Sea condenado el demandante reconvenido al pago de daños y perjuicios ocasionados a mi representado por el desalojo arbitrario del local comercial, cuyos cánones de arrendamiento ha seguido pagando desde el día 07 de marzo de 2021 al arrendador ciudadano José Gato, sin que el demandante reconvenido le haya permitido a mi representado el ingreso al inmueble, impidiéndole el derecho al trabajo y a las ganancias que hubiese podido obtener por las labores económicas que realizaba dentro del local comercial objeto de este procedimiento y por el deterioro que han sufrido hasta la presente fecha los bienes muebles que el demandante reconvenido ha retenido a mi representado y sus hermanos arbitrariamente, todo lo cual ha afectado el patrimonio de mi representado y lo afectará hasta que sea restituido el goce y uso del local arrendado y le sea restituido todo el mobiliario el cual representa sus herramientas de trabajo, daños y perjuicios que estimo hasta la presente fecha en la cantidad de Tres Mil dólares americanos ($ 3.000) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa correspondiente a la fecha en se haga efectivo el pago.
5) Se condene al demandante reconvenido al pago de las costas procesales que genere el presente juicio.
PRUEBAS
Promuevo a favor de mi representado las siguientes pruebas:
1) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 10, Tomo 9, en el que se evidencia que mi representado celebró contrato con el ciudadano JOSÉ GATO GÓMEZ y es frente a éste con quien está obligado y no con el demandante de autos.
2) Documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada Inversiones Casa Piedra, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 44, Tomo 9-A, en el que se evidencia que el actor funge como accionista (Presidente) de dicha empresa.
3) documento de compra venta de fecha 19 de junio de 1990, inscrito bajo el N° 186, folios 178 al 179 Tomo XLII del Libro del Registro de Firmas de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual se demuestra que el ciudadano Francisco Silva, ya identificado, es el propietario de los bienes muebles que aún se encuentran retenidos dentro del local comercial.
4) Sentencia de fechas cinco (5) días de febrero del año dos mil catorce recaída en el expediente N° 3304/11 llevado por el Juzgado Del Municipio Nirgua De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, donde quedó establecido que no existe ningún instrumento del cual se pueda determinar la obligación de mi representado como arrendatario en pagar los cánones a la sociedad a la que alega pertenecer el actor, los cuales mi representado paga al ciudadano JOSE GATO GOMEZ,
5) Sentencia nueve (09) de agosto de 2011 recaída en el expediente N° 3211/11 llevador por el Juzgado Del Municipio Nirgua De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, donde quedó establecido que no se demostró la obligación que tiene al ciudadano JOSE GATO GOMEZ de reconocer al actor como propietario de los Inmuebles señalados.
CITACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
Pido a los fines de la integración del Litis consorcio pasivo necesario se cite al ciudadano JOSÉ GATO GÓMEZ, ampliamente identificado en autos, residenciado en la calle 2, casa 6, Macaracuay, Caracas, Distrito Capital, para lo cual solicito se sirva comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Del Tribunal Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Libertador Distrito Capital, o en su defecto sea practicada la citación del referido ciudadano en la persona de su apoderada abogada ADRIANA TERESA RODRIGUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° 10.868.671, residenciada en calle principal, Urbanización San Marcos, La Madrileña, Nirgua Estado Yaracuy, cuya representación consta en poder autenticado autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el N° 18, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría el cual anexo al presente escrito. Solicito la citación del ciudadano JOSE GATO GÓMEZ por ser común a este la causa pendiente, todo conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y para que convenga en: 1) que desde la fecha en que mi representado celebró el referido contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GATO GÓMEZ ha sido dicho ciudadano quien ha recibido mensualmente de manos de mi representado los cánones de arrendamiento respectivos hasta la presente fecha. 2) que como consecuencia de haberle pagado los cánones de arrendamiento al ciudadano JOSE GATO GÓMEZ, mi representado se encuentra solvente. 3) En que ha mi representado desde el día 07 de marzo de 2021 no se le ha permitido el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado….
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 10 de enero de 2024, el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ, consignó escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
a) RECONVENCIÓN INADMISIBLE: En vista de que el tribunal ADMITIÓ Prima Facie, la reconvención propuesta por el accionado, y no hubo oportunidad de que la parte demandante reconvenida expresara algún parecer sobre la misma, y dado que a la luz del mejor derecho, la reconvención planteada tenía que ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE por la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del CPC y además, por lo recalcado en el artículo 366 del mismo cuerpo procesal señalado, pido que sea en la oportunidad de la decisión de fondo de esta causa, que sea declarada INADMISIBLE la contrademanda interpuesta contra mi representado, porque en el farragoso escrito donde se plantea, se incluyen como peticiones de condena contra éste, aspectos disímiles de constatar mediante este procedimiento especial ORAL con el cual, por mandato de la LALC se desarrolla el juicio; tal como UNOS SUPUESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS por ganancias no percibidas que según el reconviniente, mi representado le ocasionó al demandado ahora actor, por el supuesto despojo o desalojo arbitrario del inmueble arrendado, los cuales en forma por demás osada, estima quién lo plantea, en la suma de 3.000,00 U$, sin medida ni vara de ninguna especie. Harto sabido es, ciudadana Juez y así lo ha determinado diuturnamente la Sala de Casación Civil del TSJ en diferentes fallos, (entre muchos otros: SENTENCIA No. 000415, EXP. AA20-2022-000012; Juan Alejandro Yoris Valles Vs. Ronald William Áñez González; de fecha: 05 de octubre del año 2.022 y SENTENCIA No. 000310, EXP. AA20-2022-000363, Adrian Salas de Urarte y otro, contra INVERSIONES 09043 C.A, fecha: 02 de junio del 2.023); que en las demandas de desalojo de locales comerciales reguladas en la LALC, NO PUEDEN ACUMULARSE PRETENSIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS, (ni siquiera el cobro de cánones insolutos) lo cual no se le permite al demandante y en consecuencia, tampoco se le permite al demandado reconviniente, dado que, en principio; Las peticiones de daños y perjuicios deben obligatoriamente ventilarse por el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 338 del CPC por ser un procedimiento con amplios márgenes para ejercer el debido derecho a la defensa y, siendo mandato expreso de la ley de la materia (LALC) que este procedimiento es solo para ventilar demandas de desalojo en protección al arrendatario, es en consecuencia, que este tipo de juicios se ventila mediante el procedimiento ORAL previsto en el mismo código (abreviado, despojado de formalidades, célere), por lo que tal petición acumulada de daños y perjuicios ES INCOMPATIBLE de ventilarse dentro del procedimiento oral, razón por la cual la admisión hecha de la reconvención propuesta está viciada de nulidad absoluta por violatoria de los artículos 78 y 366 del CPC y así solicito sea declarado en la audiencia de juicio respectiva, oportunidad en la cual, la Juez tendrá nuevamente la oportunidad de reexaminar si están cumplidos los presupuestos procesales indispensables de la acción y la excepción y podrá o no declarar la misma inadmisible o improcedente.
b) FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS (ACTIVA Y PASIVA) DE LAS PARTES PARA SOSTENER LA CONTRADEMANDA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Opongo para que sea resuelta como punto previo a la sentencia de mérito en este asunto, la defensa de falta de cualidad e interés de las partes para sostener lo deducido en la presente demanda reconvencional, toda vez que de lo narrado por el demandado reconviniente en su escrito, se desprende lo siguiente: Que supuestamente, según narra el contrademandante, entre mi representado demandante, el demandado y sus hermanos, instalaron en el inmueble objeto del arrendamiento un fondo de comercio denominado INVERSIONES CASA PIEDRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Edo. Yaracuy en fecha 28 de mayo del año 2.009, bajo el No. 44, tomo 9-A. Trae a los autos documento constitutivo de dicha empresa pero se abstiene mendazmente de consignar el recaudo donde se expresa como está constituido el aporte de capital de la empresa. Luego, consta en balance contable de la identificada firma comercial, el cual anexo en tres (03) folios útiles a esta contestación, que los bienes que solicita en devolución para sí el ahora reconviniente, pertenecen a la empresa identificada INVERSIONES CASA PIEDRA C.A y así se lee en dicho documento. Es decir, 1) Que es falso el alegato realizado por el actor reconviniente de que los bienes; que supuestamente le tiene retenidos arbitrariamente mi representado a él y a sus hermanos, sean, en primer lugar, de SU PROPIEDAD, como lo argumenta en su escrito; 2) En segundo lugar, que mi representado reconvenido esté obligado o deba serlo, en restituir esos bienes, (en el supuesto negado de que fuera cierto lo narrado por el reconviniente de que los tiene retenidos arbitrariamente), por cuanto el demandado reconvenido es SOCIO ACCIONISTA de la empresa propietaria verdadera de los mismos y supuestamente demandados en restitución y al ser socio accionista de INVERSIONES CASA PIEDRA C.A, también es propietario de dichos bienes en proporción a su aporte societario y en conjunto con los demás accionistas y que, como propietario no puede ser compelido a devolver lo que es también de él. Y 3) En todo caso, quien puede solicitar la restitución de dichos bienes en el supuesto que narra el reconviniente en su demanda, es INVERSIONES CASA PIEDRA C.A, legítima propietaria según balance de aportación firmado y avalado por los socios ya anexado, y no; LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO en forma personal. Luego, tal como se constata por las 3 razones expuestas, que si mi representado no puede ser reconvenido demandado en este juicio por ser propietario también de los bienes de INVERSIONES CASA PIEDRA C.A; si el demandado reconviniente no podía demandar por si solo en este juicio reconvencional y si quien aparece demandando; no es INVERSIONES CASA PIEDRA C.A, empresa que es la verdadera detentadora monopólica de la acción: Entonces, ni mi representado reconvenido, ni el demandado reconviniente, TIENEN CUALIDAD NI INTERÉS PARA SOSTENER LAS RAZONES DE LA CONTRADEMANDAy así lo solicito se declare como punto previo a la sentencia de mérito que ha de recaer en este juicio.
c) CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
Sin que este acto convalide la ilegalidad de la actuación deducida por el demandado reconviniente, la cual es NULA absolutamente de acuerdo a lo deducido por nosotros en los puntos anteriores, procedo a contestar la reconvención propuesta por el demandado en los siguientes términos:
Rechazo por mi representado la demanda reconvencional propuesta por el demandado. Son falsos los hechos y el derecho en que la sustenta. Mi representado si es propietario en los términos planteados en su demanda del inmueble sujeto a esta demanda de desalojo. La parte demandada en su reconvención le niega ese derecho sin sustentación de ninguna especie, pero no dice entonces quien es el propietario, razón por la que se insiste en la validez del documento anexado con la demanda y que lo acredita como tal propietario. Es falso igualmente que mi representado no pueda representar en este juicio a los demás comuneros, siendo que tal representación es asumida por él por permitírselo el artículo 144 del CPC como expresamente lo invocó en su demanda. Es falso igualmente que mi representado no tenga cualidad para Intentar esta acción, dado que el artículo 6°. dela LALC le permite expresamente al PROPIETARIO ser sujeto activo y pasivo de las acciones contenidas en esa ley. Es falso que mi representado haya desalojado arbitrariamente al demandado y menos que le retenga bienes que sean de su propiedad. El demandado abandonó la relación arrendaticia. Ni paga ni asumió desde hace mucho tiempo ni sus deberes ni sus derechos como tal arrendatario. Son falsos los supuestos daños invocados por el demandado y que imputa causados por mi representado, siendo que tampoco los estima, ni especifica en qué consisten, ni la causa o razón por la que proceden. Son falsas las argumentaciones del demandado en el sentido de que está solvente con el pago de los arrendamientos insolutos según él, por habérselos cancelados a José Gato Gómez, por unas sentencias del año 2.009 y 2.014 emanadas del Juzgado Primero de Municipio. Mi representado nada le reclama al demandado ahora reconviniente sobre cánones derivados en el periodo de esas sentencias.Su reclamación quedó establecida en la demanda desde el mes de JUNIO del año 2.022, fecha en que le fue notificada judicialmente la condición de propietario de mi representado demandante ydel monto del arrendamiento, así como la cuenta donde debía depositar el canon mensual según consta en el expediente 8110/22 del JuzgadoPrimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del MunicipioNirgua del Edo. Yaracuy,por tanto las afirmaciones del demandado que reconviene son insubsistentes en ese aspecto.
Es falso finalmente que JOSÉ GATO GÓMEZ sea un TERCERO para los efectos de esta causa y que deba ser citado a comparecer en ella por ser común a él la causa y menos a través de su apoderada judicial Adriana Rodríguez Linares, quien a su vez forma parte de la “extraña” afiliación de abogados que contesta y reconviene en la demanda: Gato Gómez fue el arrendador del inmueble hasta que mi representado así lo decidió y éste, aceptó la suscripción de ese contrato y además, el demandado reconviniente fue participado de la asunción de mi representado demandante reconvenido de las responsabilidades del arrendamiento por aquel celebrado, tal como consta en la notificación de este la particular inserta en las actas y por tanto, Gato Gómez fue PARTE en la relación sustancial jurídica controvertida con este juicio, por consiguiente, no es el PenitusExtranei (extraño al proceso) a que se refiere el artículo 370 del CPC y en consecuencia el llamado de ese supuesto “TERCERO” hecho por el demandado debe declararse inadmisible en la sentencia de merito de este asunto, así como tampoco podrá Gato Gómez ser compelido a reconocer los hechos que el demandado reconviniente le imputa en su contra demanda y tercería, a menos que quieran incurrir él o su apoderada en el ilícito del prevaricato por reconocer hechos perjudiciales a la posición sostenida por el demandante a favor de su parte contraria. En fin, se niega y rechaza la contrademanda en todas sus partes.
d) APORTACIÓN PROBATORIA: Para dar cumplimiento a la obligación procesal que impone este procedimiento, de aportar las pruebas documentales y testimoniales con la contestación, hago saber a este tribunal que DOY POR REPRODUCIDAS PARA EFECTOS DE ESTA RECONVENCIÓN,todas las pruebas documentales que anexamos con el libelo de la demanda tanto la primigenia como la reformada y admitida por este tribunal, así como las testimoniales proporcionadas pos nuestra representación en esa oportunidad e igualmente, promuevo las que consigno en este acto marcadas “a”, constante de tres (03) folios útiles balance inventario de INVERSIONES CASA PIEDRA C.A; E igualmente invoco y reproduzco todas las consignadas por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda.
Dejo así contestada la contrademanda propuesta contra mi representado y pido al tribunal pronunciamiento oportuno sobre lo contenido en este escrito. Es justicia solicitada y esperada, hoy; Lugar y fecha de su presentación…”
III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26 de marzo de 2024 cursante al folio 171 y vto, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado BALMORE RODRIGUEZ, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS.
FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 5 de abril de 2024, que riela al folio 172 de la 1era pieza, el Juzgado A Quo procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:
…Conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a fijar los términos de la controversia y se hace de la manera siguiente.
En la reforma de la demanda la parte actora ciudadano: REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ, representado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, ambas partes de las características de autos, alegó: Que actuando como co-propietario comunero (en proporción 66,66 % de 2/3 del total), conjuntamente con el extinto JOSÉ SANTALLLA GATO, (copropietario de 1/3 del total del inmueble descrito en el numeral SEGUNDO del documento de propiedad que me acredita como tal: El autenticado ante la notaria publica de San Felipe estado Yaracuy, folios 16 al 18, anotado bajo el N° 07, del Tomo 43, de fecha 05 de mayo del año 2008, el cual anexo copia; manifestando que como quiere que la presente acción es meramente conservativa de la cosa, asumo en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder de mi condueño en el inmueble, ciudadano: JOSÉ SANTALLA GATO, identificado en autos, falleció en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, según consta en el acta de defunción N° 1008 (1020-2020), inserta en el Tomo 05, del año 2020, llevada ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe - Yaracuy, Hospital Central de la Capital del estado; y de los sucesores conocidos ciudadanos: JOSÉ VICENTE, JENNY, MARÍA DE LOS ÁNGELES, ENMANUEL, NIKASIO y EGLÉ COROMOTO SANTALLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V. 6.608.516; V-15.454.314; V-20.443.712; V-16.453.509; V-V s/i y V-8.830.260; respectivamente, y a tal efecto recurro antes usted, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, literales “a” y “c” de la Ley de alquileres de locales comerciales; para demandar el desalojo del inmueble o local comercial que se le tiene arrendado al ciudadano: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.323.995, domiciliado en la avenida principal del sector “Las Tunitas”, intersección esquina del laboratorio Cofasa bajando a mano derecha por el callejón, casa N° 25, Familia Silva, población de Nirgua estado Yaracuy, según instrumento de propiedad cuyos datos registrales, lindero y demás determinaciones señalados en la reforma de la demanda, el cual fue dado en arrendamiento por el ciudadano: JOSÉ GATO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.898.598, contrato notariado al ciudadano: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, que el contrato de arrendamiento en principio de la relación arrendaticio el canon de arrendamiento era de Bs. 2.500,00 y a través del tiempo se fue incrementado hasta un monto actualizado convenido por las partes y pagadero por el arrendatario, siendo el canon actual, la suma que como moneda de referencia para la fijación, es equivalente en Bolívares Digitales CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS USA (120 US), para la fecha de hoy o CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON 20/100 (4.237,20 Bs. D)mensuales, calculados a la tasa fijada hoy por el BCV, por Bs. D. 35,31 por dólar, los que serian pagados por este al vencimiento de cada mes contractual disfrutado a partir de la fecha en que le notifique a través del tribunal conforme a la cláusula SEGUNDA del mismo, por lo que el arrendatario dejó de pagar las mismas desde el mes de junio del año 2022, fecha en que le fue notificada judicialmente mi condición de propietario y del monto del arrendamiento, así como la cuenta donde debía depositar el canon mensual, según consta en el expediente N° 8110/22 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Edo Yaracuy; permaneciendo en este estado de insolvencia hasta la fecha; anexo notificación copia y marco “c”, razón por la cual adeuda a la comunidad de propietarios, los meses de arrendamientos de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022; y de Enero A Noviembre del año 2023, para un total de Dieciocho (18) meses de arrendamiento, siendo esta conducta antijurídica, razón por la cual el arrendatario evidentemente, se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de alquileres de locales comerciales.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda (folios 82 al 88) el demandado dio contestación y en la misma reconvino al demandante, tachó el documento de propiedad del demandante, impugnó los informes de fecha 12 de marzo de 2021 emitidas por la Dirección de Salud Ambiental del estado Yaracuy y personal de la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Yaracuy (folios 69 al 70) y 18 de diciembre de 2020 (folio 71). Tachó el documento de propiedad del demandante y que corre al folio 4 al 10; así mismo solicitó el llamado de tercero y pidió la citación del ciudadano: JOSÉ GATO GÓMEZ, en la persona de su apoderado judicial abogado ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINARES, por lo que corresponde a la parte actora probar la propiedad del inmueble que identifica como arrendado al demandado y la notificación judicial de subroga miento del contrato de arrendamiento.
Por su parte, al demandado le corresponde la carga de probar que ha cumplido cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento de las últimas dieciochos (18) meses anteriores a la interposición de la referida reforma de demanda y las correspondientes al periodo de duración, de este juicio; toda vez que no formuló la tacha, el tercero no dio contestación. Fijadas los hechos y los límites de la controversia, la causa queda abierta para promover pruebas por el término de cinco (5) días de despacho siguiente al día de hoy, todo de conformidad a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.(sic)
IV DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursante a los folios13 y 14 de la 2da pieza, consta AUDIENCIA ORAL llevada a cabo el día 21 de mayo de 2024, estando presente el apoderado judicial de la parte actora abogado BALMORE RODRÍGUEZ, asimismo se dejó constancia que se encuentra presente el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS en su carácter de apoderado judicial del demandado; acto seguido luego de evacuadas todas las pruebas, el Tribunal A Quo dictó el dispositivo de la sentencia cursante al folio 15 de la 2da pieza, dictando el extenso de la misma en fecha 25 de junio de 2024, cursante al folio 18 al 26 de la 2da pieza, en los siguientes términos:
…Omissis…
PRIMERO: Con relación al reclamo por daños y perjuicios formulado por el demandado en su reconvención, se declara que la misma es inadmisible por haber incurrido en una inepta acumulación, conforme a lo previsto al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con lugar la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, por no haber probado el demandado en todo cuanto fue alegado por el demandante y por ende demostrado que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar al arrendador los cánones de arrendamientos correspondiente de más de dos (2) mensualidades consecutivas incumpliendo la clausula cuarta del contrato de arrendamiento que los unía.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara resuelto el contrato de arrendamiento que tenía el demandado LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-5.323.995, suscrito con el ciudadano JOSE GATO, titular de la cedula de id4entidad N° V-2.098.598, y que paso por subrogación al demandante REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.984.944, tal como le fue notificado judicialmente mediamente Expediente 8.110/22, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que riela desde el folio ciento ochenta y siete (187) al doscientos diecisiete (217) del presente Expediente, pieza N° 1.
CUARTO: No se valora los dichos de los testigos promovidos por el demandante por haber el mismo desistido de la prueba testimonial
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencido totalmente en esta causa.
V DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Al folio 47 de la 2da pieza, riela diligencia presentada por el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ, en la cual se adhiere a la apelación en los siguientes términos:
…Omissis…
…ME ADHIERO al recurso de apelación planteado por la parte demandada, sólo en lo que respecta al punto siguiente: En nuestro libelo de incoacción de la demanda, solicitamos se declarara CON LUGAR la petición de la demanda referida al desalojo del inmueble arrendado, en vista de que el demandado a nuestro juicio, incurrió en las causales de desalojo contenidas en los literales “a” y “c” (insolvencia y deterioro del inmueble) contenidas en el artículo 40 de la ley de alquileres de locales comerciales (LALC), siendo que la Juez del A-Quo solo se pronunció para declarar con lugar la demanda, en lo relativo a la causal de desalojo de insolvencia de más de dos cánones mensuales de arrendamiento por parte del demandado referida en el literal “a” y no hizo pronunciamiento alguno sobre la causal de desalojo referida al acaecimiento al inmueble de daños mayores que los provenientes del uso normal ocasionados por el arrendatario al local comercial arrendado contenida en el literal “c”, no obstante que en las actas aparecen éstos diáfanamente demostrados con la inspección administrativa realizada por la gobernación del estado Yaracuy a través de su organismo sanitario dependiente de PROSALUD Yaracuy, la cual ni fue impugnada ni demostrada su invalidez por la parte demandada en modo alguno, razón por la cual la Juez debió haberse pronunciado en su fallo sobre ese petitorio probado en el decurso procesal y no lo hizo. En tal sentido, solicito mediante este recurso legal contenido en el artículo 299 del CPC, y cumplidos como están los extremos del artículo 302 del CPC para su procedencia, se declare procedente éste recurso de adhesión a la apelación de la parte demandada, declarándose CON LUGAR la demanda de desalojo también en lo que respecta a la causal “c” del artículo 40 de la ley de la materia por los ostensibles daños que le ocasionó el demandado al local durante la vigencia del contrato de arrendamiento objeto de la acción.
VI DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 17 de octubre de 2024, cursante a los folios 48 al 56 de la 2da pieza, el abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe lo realizó de la siguiente manera:
…Omissis…
En fecha 18 de mayo de 2023, el ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.13.984.944, debidamente asistido por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 34.902, interpuso demanda de desalojo de local comercial en contra de mi patrocinado, el cual fue admitido en fecha 23 de mayo del mismo año, signándole el número de expediente Nro. 361/23, la misma es interpuesta acreditando la supuesta propiedad a través de un documento de compra - venta realizado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nro. 07, del Tomo 43, folios 16 al 18 de fecha 05 de mayo de 2008, (documento debidamente tachado e invalidado mediante sentencias en los expedientes 3211/11 de fecha 09 de Agosto de 2011 y expediente 3304/11 de fecha 05 de febrero de 2014, del juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy) asimismo acompaño con su escrito copia de inspección judicial realizada a los locales denominados CASA E PIEDRA, (documento impugnado), igualmente consigno copia de la acción realizada en junio de 2022, por ante los tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde intento hacer ver su cualidad de supuesto propietario (condición ya indicada no existe conforme a lo sentenciado en ambos expedientes del mismo tribunal, como puede intentar arrogarse la condición de nuevo arrendador indicando que compro el inmueble, y que mediante las sentencias arriba expuestas dicho documento fue tachado, y del cual tenemos pleno conocimiento toda vez que en dichos expedientes fuimos llamados como codemandados) y solicito inspección ocular del inmueble.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua del estado Yaracuy, admitió reforma de la demanda. Es así como se dio contestación a la misma y se propuso la reconvención, por intermedio de su apoderada JOSEFINA PERFETTI, siendo admitida la reconvención, y declarando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el procedimiento correspondiente a la reconvención y fijo el quinto (5to) día siguiente al de la admisión para que tuviera lugar el acto de contestación de la reconvención. Entre los alegatos de la contestación se negó, rechazo y contradijo todas y cada una de las exposiciones realizadas por la representación legal en su escrito libelar, es así como se indicó la falta de cualidad del demandante toda vez que el mismo intenta por medio de una acción de notificación arrogarse la condición de arrendador, a lo cual, no puede ser tomada por la juez como cierto toda vez que, en dicha acción indica este que es propietario conforme a documento de compra venta notariado por ante la Notaria de San Felipe de fecha mayo de 2008, documento el cual fue tachado mediante las sentencias arribas enunciadas y debatido dicho supuesta venta, por el verdadero propietario, sentencias que devino de demanda realizada contra el dueño mi todos los arrendatarios es decir que estuvimos en dicha acción como demandados, es así como conocedores de que dicho documento presentado para tratar de autoproclamarse dueño de un bien, no lo reconocemos como tal, ya que así fue sentenciado, Asimismo, se solicitó el llamado de tercero ciudadano JOSE GATO GOMEZ, a través de su apoderada ADRIANA RODRIGUEZ LINARES. Aunado a ello, se consignó denuncia y amparo realizado por los representantes del fondo de comercio INVERSIONES CASA PIEDRA, C.A. contra el aquí demandante toda vez que el mismo realizo un desalojo arbitrario contra los mismos.
En fecha 05 de febrero de 2024, su apoderada presento renuncia al poder apud acta que le otorgo, en fecha 10 de noviembre de 2023, por lo que procedió en fecha 04 de marzo de 2024, a conferirnos poder apud acta a mi colega FERNANDO MIGUEL OLIVEROS y a mí.
El demandante reconvenido dio contestación a la reconvención, bajo los siguientes alegatos: Solicito que declararan inadmisible la reconvención por inepta acumulación, solicito que se declarara la falta de cualidad e interés activa y pasiva, indicando que entre sus hermanos y el instalaron en el inmueble objeto de arrendamiento un fondo de comercio denominado INVERSIONES CASA PIEDRA, C.A. admitiendo claramente que su representado legal, también es socio en el fondo de comercio, es decir, que el propio demandante de desalojo esta solicitando su propio desalojo, a lo que es afirmado por el propio reconvenido que todo lo expuesto en su demanda el es parte o litisconsorte en el procedimiento de desalojo, el arrendador es arrendatario. Asimismo el demandante admite que desde comienzo de la pandemia el que se encuentra con la posesión del inmueble es el mismo, estando asi este local cerrado desde dicha fecha.
En fecha 26 de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar, donde no se logró acuerdo entre las partes, procediéndose a fijar los hechos y los límites de la controversia y apertura del lapso probatorio en fecha 05 de abril, conforme al procedimiento Oral establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 17 de abril, consignamos escrito de promoción de pruebas, así como se solicito una mesa de diálogo como medio alternativo de resolución de conflicto, este último no fue admitido por la juez de la causa.
El 29 de abril admite las pruebas emitidas por el demandante, fijando para el décimo quinto día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral y la evacuación de los testigos promovidos por el demandante.
Es así como el 21 de mayo de 2024, siendo las 9:30 am se llevó a cabo la audiencia oral y evacuación de los testigos, dictando la dispositiva en los siguientes términos:
…omisis….
CAPITULO I
DENUNCIA DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Denuncio la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, toda vez que durante el iter procesal la juez de la causa conociendo las sentencias de fechas 09 de agosto de 2011 y de 05 de febrero de 2014, donde en ambos expedientes de dilucido la supuesta condición de propietario del inmueble del demandante, donde en las mismas se concluyó que dicho documento que este presenta fueron tachados y quedando firmes dichas sentencias donde indica claramente que el mismo tiene condición de falsedad.
Como puede observar ciudadana juez, se encuentra en el expediente que la condición de supuesto propietario no es tal para ello me permito traer parte de lo discutido en ambos expediente comenzando con el Nro. 3211/11 sentenciado en fecha 09 de agosto de 2011, el cual versa sobre lo siguiente:
El ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, (demandante en la presente causa), demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano JOSE GATO GOMEZ, en la misma expone que Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de mayo del año 2008, anotado bajo el Nro. 7, tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual se acompaña marcado “A” (mismo documento presentado en esta causa), el ciudadano JOSE GATO GOMEZ, le vendió todos sus derechos y acciones que tiene sobre la sociedad en nombre colectivo denominada “JOSE Y MANUEL SANTALLA Y JOSE GATO” cuya denominación es GATOLANDIA, omissis, en el PUNTO SEGUNDO del vuelto del folio uno y en la cara (sic) del folio dos, contenidos (sic) numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del citado documento de compra venta y los cuales aparecen en dicho documento anexo que se dan aquí por reproducidos, los derechos así adquiridos, recaen sobre unos locales comerciales ubicados al margen de la carretera panamericana, frente a la redoma de la salida de Nirgua, al final de la Avenida Bolívar, o 23 de enero, al lado de la estación de servicios “EL AGUILA”, de esta ciudad de Nirgua. Forma parte de los derechos adquiridos, un lote de terreno en un área rural del Municipio Nirgua, en el sector denominado Cabuy.
Continua: en el folio tres de la sentencia: Que es el caso que el ciudadano JOSE GATO GOMEZ, quien le vendió hace casi tres años los derechos sobre los inmuebles urbanos antes citados, recientemente ha procedido a celebrar contratos de arrendamiento a título personal con cuatro arrendatarios, los ciudadanos LORENZO ANTONIO SILVA (parte demandada en esta causa), MARIO LUIS CASTILLO MENDEZ, SIMON BORTHOMIERT GONZALEZ y SERGIO JOSE CAMACARO BRACAMONTE, según contratos que acompaña marcados “C”, “D”, “E" y “F”, (siendo el “D”, el documento de contrato de arrendamiento que el hoy demandante intenta arrogarse).
Es así como pide en dicha demanda pide que el ciudadano JOSE GATO GOMEZ, PRIMERO: Abstenerse de seguir realizando perturbaciones, tanto de hecho como de derecho y por ende deben cesar las conductas contrarias a derecho y actos que afecten el derecho que por documento público es titular, todo lo cual comporta una obligación de no hacer. SEGUNDO: Abstenerse de cobrar cánones de arrendamiento a los locales de GATOLANDIA, según los contratos arrendamiento, presentados junto al escrito libelar. TERCERO: En pagar las costa y costos del presente juicio estimadas prudencialmente en un 30% del valor de la demanda.
Una vez citado el verdadero y único dueño del bien inmueble donde se encuentra el local que hoy el demandante intenta desalojarme, contesta la demanda y Tacha el documento Notariado presentado por el demandante, que en el folio 79 al 84 el mismo formalizo la tacha, que el demandante no se presentó ante el tribunal para insistir en hacer valer los instrumentos tachados, que se le dio otro oportunidad toda vez se repuso la causa al estado de notificar al Ministerio Publico, pero nuevamente el mismo no compareció para insistir en hacer valer los documentos tachados.
Lo que llevo a dicho digno tribunal a sentenciar en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION, por no haber quedado demostrada la obligación que tiene el demandado de reconocer al actor como propietario de los bienes inmuebles señalados en la presente acción y por ende tener que reintegrarle el dinero que ha cobrado por concepto de cánones de arrendamiento de los referidos inmuebles. Omississ...
Con lo antes expuesto cómo puede el actor demandante tratar de arrogarse la condición de arrendador, cuando en la sentencia se declaró que el mismo no es propietario del bien inmuebles, hecho completamente conocido toda vez que mi representado fue codemandado en la acción donde intento ser reconocido como dueño y en la cual quedo tachado el documento de compra venta presentado y que es el documento con que hoy nuevamente trata de hacerse arrendador.
Ahora bien, en la incongruencia aquí denunciada es que la juez sentenciadora, teniendo las pruebas fundamentales que indican que el demandante en cuestión no tiene la capacidad para intentar la presente acción y que así fue denunciado en la contestación de la demanda, y que el documento que presenta como tal fue tachado de nulidad, como la misma no le solicito a este la comprobación de su cualidad, en vez de solicitar su condición de arrendador, condición esta que también fue desmontada en el expediente número 3304/11 sentenciado en fecha 05 de febrero de 2014, al intentarse subrogarse el contrato que aquí promueve y que también fue desvirtuado y anulado en la sentencia, es decir, la juez tiene en sus manos dos sentencias fundamentales que desmonta tanto la condición de propietario como la condición de arrendador del inmueble en cuestión, mas sin embargo, la sentenciadora dio como cierta la condición nunca comprobada por este.
CAPITULO II
DE LA INMOTIVACION
Denuncio la infracción del artículo 243 en su ordinal 4to, eiusdem, afirmando:
La representación de mi mandante en el presente juicio rechazo expresamente que la supuesta propiedad así como la no comprobada subrogación del contrato de arrendamiento, que se atribuye el demandante, todo mediante sentencias de fecha 09 de agosto de 2011 y 05 de febrero de 2014, ahora bien, al momento de la audiencia o debate oral realizado donde se ratificó lo comprobado en ambas sentencia, la juez sentenciadora, lo único que alega que una vez celebrada la audiencia procedió a una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observando que verificada la contestación de la demanda efectuada por el demandado en autos este no impugno los dichos instrumentos en su primera comparecencia a esta causa, es decir, ciudadana juez que la misma obvio en la motiva de realizar un análisis detallado de lo probado y expuesto durante todo el proceso y sobre todo en la audiencia o debate oral.
Es por ello que sostengo que la recurrida dista mucho de haber cumplido tal cometido a su cargo, y antes bien, deja claramente huérfana de fundamentos su decisión.
Esto se puede apreciar en la motiva de la sentencia donde solo indica que realizo una revisión minuciosa, pero al final remata para justificar su inmotivación que el presente asunto es de mero derecho y es obligación del juez aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. Y se adelanta indicando que su decisión no puede ser atacada por incongruencia en virtud de la aplicación del principio iura novit curiae el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
Ahora con dicha exposición, donde valoro la comprobación que el documento que supuestamente acredita al demandante fue tachado de falsedad, y donde queda la comprobación que el mismo no pudo subrogarse el contrato de arrendamiento conforme a las dos pruebas fundamentales que tienen carácter de cosa juzgada.
CAPITULO lll
SILENCIO DE LA PRUEBA
Denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Lo jueces tienen la obligación de examinar toda prueba presentada en el proceso, es así como el artículo 509 del CPC establece:
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Es por ello que el juez sentenciador debe en la parte motiva de la sentencia hacer la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, es así como la jurisprudencia indica como vicio de silencio de la prueba en la sentencia en el siguiente aspecto:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil incorpora a nuestra legislación adjetiva el deber, dirigido al juez, de examinar la totalidad de las pruebas producidas. En efecto, “los jueces están en el deber de examinar toda prueba que este en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, el cual comporta -además de una infracción de este artículo y del artículo 12- una motivación inadecuada, “puesto que esta debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos”.
Como se puede apreciar el sentenciador está obligado a realizar un examen pormenorizado de cada una de las pruebas aportadas en el proceso, y debe así referirlas y plasmarla en la motiva de la sentencia, caso que no ocurrió en la presente causa toda vez que la motiva solo transcribe la contestación realizada por mi donde expongo y promuevo las dos sentencias que comprueban que el ciudadano demandante no tiene la cualidad para presentarse en el presente juicio por no ser el propietario del bien inmueble, ya que en sentencia del 09 de agosto de 2011, el documento que acredita como documento de propiedad fue tachado, así como la sentencia del 05 de febrero de 2014, la cual le declara sin lugar su intención de subrogarse el contrato de arrendamiento, pero es el caso que la juez no se pronuncia y no valora por ninguna parte las sentencias aquí presentadas, peor aún, al indicar que realizo un análisis pormenorizado de las pruebas y termina indicando que la documental denominada inspección por parte de PROSALUD, tiene pleno valor probatorio pero solo porque supuestamente no se impugno en el momento de la contestación (cosa que es falso porque si se realizó), es decir, no es el mismo inmueble, donde queda el principio de exhaustividad de la prueba.
Es así como la juez sentenciadora, incurrió en el vicio de silencio de la prueba toda vez que, por ningún lado de la sentencia, la misma realizo una valoración en la misma, por lo que se pide declare CON LUGAR la presente apelación.
INFRACCIONES DE LEY
Denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 1395 del Código Civil, de la siguiente manera:
Hemos expuesto las valoraciones de las pruebas lo cual comprueba la que el demandante carece de cualidad para presentarse en el juicio, y como se indicó en su oportunidad, al no ser propietario del inmueble, y no ser el arrendador todo a través de sendas sentencias que dan la presunción de cosa juzgada, tenemos que el artículo 1395 del Código Civil Vigente es claro al indicar:
La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1. Los Actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones
2. Los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3. La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
4. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Como puede observar ciudadano juez y así fue desglosada en la parte de arriba, al indicar que el demandante es el mismo, la cosa es la misma, que se denunció a los arrendatarios es decir en este caso a mí representado.
INFRACCIONES DE LEY
Denuncio la infracción por la recurrida del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Como puede Ud. observar ciudadana juez la jueza sentenciadora, luego de evacuados las deposiciones de los testigos, la misma los desestimo alegando: CUARTO: No se valora los dichos de los testigos promovidos por el demandante por haber el mismo desistido de la prueba testimonial.
Es inaudito y dejando en indefensión a mi patrocinado, semejante alegato, donde los propios testigos del demandante en sus contestaciones a las propias preguntas realizadas por quien las promueve, ratifican lo que nosotros expusimos en la contestación de la demanda, es decir, los testigos no reconocen como dueño al demandante, los supuestos daños no fueron producidos por nuestro representado toda vez que antes de que cerraran el local o fondo de comercio no se habían producido ningún daño, y que el deterioro se produce después de cerrado el mismo, el cual admitido por el propio demandante es quien a tenido u ostentado la posesión absoluta del inmueble.
Es decir la juez violento el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…omissis…
La propia juez vulnero la obligación establecida en el artículo anteriormente transcrito, al no apreciar las deposiciones realizadas por el testigo, solo con el argumento que después de haber sido evacuados los testigos promovidos por el demandante este se levanta y le indica a la juez que desiste de los testigos, es de saber todo juez que una vez evacuada una prueba y que la misma conste en el expediente la misma se convierte en comunidad de la prueba o mejor dicho ya no le pertenece a quien la promovió sino al todas las partes, y deben ser valoradas conforme a la apreciación de la prueba de testigo arriba transcrito.
Debemos indicar que todos los testigos CARLOS SARNO, LILIAN BELZARES, CAROLINA ESPINOZA, son personas mayores de edad, de honorable reputación en el pueblo nirgueño, el primero de ellos con años trabajando en su negocio cercano al local del cual se trata de desalojar, así mismo la señora Lilian Belzares, señora mayor, que siempre ha estado cercana y usuaria regular de dicho establecimiento.
Como lo indica la propia norma la juez debio valorar la concordancia entre las deposiciones realizadas por los testigos y las pruebas aportadas en el proceso, a lo que nos permitimos indicar:
PRIMERO: Testigo Carlos Sarno, indica que reconoce al demandante REUCAR como trabajador del negocio no como arrendador o propietario, contestación que se encuadra a lo alegado por nosotros en la falta de cualidad del mismo para interponer la presente acción, debemos indicar que este es un testigo promovido por el propio demandante.
Que el local comercial tenia filtraciones antes que cerrara, y que dicho local tiene 4 años cerrado, concuerda con lo expuesto por el propio promovente que indica que el tiene la posesión del inmueble desde que cerraron, es decir, el propio testigo indica que el deterioro del inmueble no fue producido mientras mi representado estaba en posesión del mismo, sino que fue a causa del cierre del mismo y de estar en posesión del hoy demandante.
SEGUNDO: Testigo Lilian Belzares, indica que no conoce al Señor Reucar como dueño, ni sabe que este haya arrendado el inmueble, es decir, su propio testigo niega la condición de supuesto arrendador que ha querido hacer ver el demandante, lo que concuerda en la falta de cualidad que tiene el mismo.
TERCERO: Testigo Carolina Espinoza, al igual que los otros dos testigos desconocen la cualidad de Arrendador o dueño del inmueble del quien hoy aquí demanda el desalojo.
Como puede observar ciudadana juez, la jueza sentenciadora, vulnero la evacuación de las pruebas testimoniales, todas vez que bajo un alegato inverosímil como lo es el supuesto desestimiento de los testigos luego de ser evacuados, la misma no le otorga valor probatorio a lo expuesto, sin ni siquiera hacer un análisis de sus deposiciones, es decir, con estas testimoniales se comprueba que ni el señor REUCAR es propietario ni arrendador del bien inmueble, como que mi representado no fue quien deterioro el inmueble en cuestión, sino el propio demandante del desalojo.
Por todo lo antes expuesto y comprobados todos y cada uno de los vicios contenidos en la presente sentencia aquí recurrida, solicito a este digno tribunal declare CON LUGAR la apelación realizada sobre la sentencia emitida por la juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de fecha 25 de junio de 2.024, sobre el expediente 361-23..”.
VII DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, la parte actora con el libelo de la demanda trajo las siguientes documentales, las cuales se detallan a continuación:
Cursante a los folios 4 al 7 y 176 al 180 de la 1era pieza, riela copia fotostática y certificada consignadas por la parte actora y parte demandada respectivamente, de instrumento de compra venta donde la ciudadana JULIA FAGUNDEZ DE TREJO, en su condición de apoderada del ciudadano JOSE GATO GOMEZ dio en venta al ciudadano REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, los derechos y acciones que le corresponden a su poderdante sobre un lote de terreno constante de cuatro millones doscientos noventa y dos mil trescientos setenta y un metros cuadrados (4.292.371 Mts2) y las bienhechurías que sobre él construidas, ubicado en el sector Cabuy del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, entre los siguientes linderos: Norte: Con terrenos propiedad de los vendedores, Sur: con terrenos que son de Glenda Entrena y carretera que conduce a la población de Nirgua, sector denominado Cruje de por medio, Este: Con terrenos propiedad de los vendedores y Oeste: Con terreno propiedad de los vendedores; en cuyos bienes se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado en fecha 05 de mayo de 2008 bajo el N° 07 Tomo 43 ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.
Tal documental fue tachada y desconocida en la contestación por la parte demandada, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
Por consiguiente, tachado el referido documento, la incidencia de la tacha se desarrollará conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
De las normas anteriormente trascritas, se pueden constatar las formas de tachar un documento, ya sea vía principal ó vía incidental, presentándose esta última dentro del procedimiento, en caso que, cualquiera de las partes hubiere propuesto la tacha de documento en cualquier grado o estado de la causa, expresando en ella los motivos por los cuales procedió a realizar la tacha de documento, conforme a las disposiciones legales establecidas, con el fin de desvirtuar la validez jurídica de los documentos que han sido objeto de tacha; es decir, el negocio jurídico documentado entre las partes.
Señala entonces el artículo 440:…omisis…..
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
De manera que, una vez propuesta la tacha vía incidental, el tachante deberá formalizar la misma al quinto día siguiente de haberla propuesto, presentando un escrito de formalización de tacha, en el cual expondrá los motivos por los cuales procedió a tachar el documento y los hechos que puedan evidenciar la falsedad del mismo, y una vez efectuada la formalización, quien presenta el documento deberá dar contestación al quinto día siguiente de haber sido formalizada la tacha, manifestando si insiste en la validez del documento tachado, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Situación que no se llevó a cabo en la presente causa, por cuanto la parte demandada efectivamente en su contestación, tachó y desconoció la referida documental, con basamento legal en el artículo 438 de la ley adjetiva civil y 1380 de la ley sustantiva civil; sin embargo, no cumplió con la formalización establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, por lo que, la documental de compra venta queda con todo su valor en el presente proceso, desprendiéndose de su contenido la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, en el ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ.
Cursa a los folios 8 y 9 copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JULIA LAUDINA FAGUNDEZ DE TREJO y REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.537.784 y 13.984.944 respectivamente. Las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos en la que se verifica los datos de identificación de la ciudadana JULIA LAUDINA FAGUNDEZ, apoderada del ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO y de la parte actora de esta demanda; por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad.
Cursante a los folios 11 al 15 y folios 90 al 93, riela copia certificada y copia simple consignada por la parte actora y por la parte demandada respectivamente, de contrato de arrendamiento de inmueble constituido por un local comercial ubicado al margen de la carretera panamericana frente a la entrada de Nirgua, zona industrial las Tunitas del estado Yaracuy entre el ciudadano JOSE GATO GÓMEZ como ARRENDADOR y por la otra parte LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO como ARRENDATARIO, debidamente autenticado en fecha 13 de abril de 2011 quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy. Se aprecia que la referida documental constituye un documento reconocido ante un Notario Público, y que al no haber sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la relación arrendaticia existente entre el ciudadano JOSE GATO GOMEZ y el ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO.
Al folio 16, consta copia simple de boleta de notificación a nombre del ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, parte demandada en el presente caso, debidamente firmada en fecha 9 de junio de 2022 y consignada en fecha 10 de junio de 2022, tal como consta al folio 214 de la 1era pieza, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 25 de mayo de 2022, en el Expediente N° 8110/22 contentivo de Notificación Judicial el cual cursa en su totalidad en copia certificada a los folios 187 al 217 de la 1era pieza. Esta notificación judicial, en la etapa de contestación de la demanda fue negada, rechazada y contradicha, mas no fue debidamente impugnada por la parte demandada y por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa; por lo que no existe duda para quien aquí decide, que la notificación resulta perfectamente válida desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
“…Al ciudadano: LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, venezolano,titular de la cédula de identidad N° V-5.323.995TeléfonosMóvil: 0412-6974020, 0412-2855895, 0412-5401166 correo electrónico: lorenzosilvanirguaj@outlook.com, domiciliado en la Urbanización popular el Socorro, sector la Mariposa a 200 metros de la Aldea casa s/n, color verde con blanco del MunicipioValencia estado Carabobo; que este tribunal por auto de esta misma fecha, ordenó notificarlo en forma personal y telemática al correo aportado por el solicitante, de lo siguiente: PRIMERO: que el ciudadano Reucar A. Camacho F. es el propietario del inmueble (local comercial) que usted se encuentra ocupando en calidad de arrendatario, el cual se encuentra ubicado: en la Zona Industrial las Tunitas, al margen de la carretera Panamericana frente a la entrada principal de esta Ciudad de Nirgua estado Yaracuy, tal como se desprende del documento de propiedad que consignó en copia simple ante este Juzgado, marcado con la letra “A”. SEGUNDO: que a partir del mes de junio el canon de arrendamiento será de ciento veinte Dólares Americanos (120$) pagaderos a la tasa actual del día que indique el Banco Central de Venezuela los cuales deberá depositar en la cuenta que a continuación se describe: 0108-0122-26-0100038475 del Banco Provincial a nombre de REUCAR CAMACHO, dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido. TERCERO: que el contrato de arrendamiento que lo acredita como inquilino se encuentra vencido desde el año 2012, por lo que se hace necesario que se suscriba un nuevo contrato de arrendamiento conmigo en los próximos quince días una vez conste, en autos la presente notificación, para lo cual deberá contactarme al número telefónico 0424-5777613 o en mi domicilio ubicado en la Zona Industrial Las Tunitas, frente a la Redoma de Nirgua estado Yaracuy, al lado del que usted ocupa actualmente y que es objeto de la presente notificación. CUARTO: que como propietario del inmueble me reservo el derecho de inspeccionar el local y de hacerme acompañar por el funcionario que considere pertinente (ingeniería civil, bomberos, defensa civil) en los próximos 10 días a que conste en autos la presente notificación a fin de determinar el estado en que se encuentra el mismo en virtud que dicho inmueble se encuentra cerrado ya hace un poco más de dos años. QUINTO: que existe una deuda bastante generosa en lo que al pago del serviciode luz respecta la cual debe solventar en los próximos días. SEXTO: ante negativa de su parte de no cancelar el nuevo canon de arrendamiento que arriba se le indica así como el no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento como se le indicóanteriormente ser entenderá que ya no está interesado en continuar con la relación arrendaticia por lo que deberá demostrar su solvencia con el pago de los cánones de arrendamientos anteriores a esta notificación a fin de disfrutar de su prorroga legal tal cual establece la ley que regula la materia de inquilinato.-..”
Al folio 17 y folios 69 y 70 de la 1ra pieza, riela copia y original de informe de inspección técnica expedido por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD Yaracuy) de fecha 12 de marzo de 2021, bajo N° DESAY-034-2021, dirigida al ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, dicho informe fue realizado a un local ubicado en la carretera panamericana, zona industrial, sector las tunitas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Tal Informe, en la etapa de contestación de la demanda fue impugnado,
Ahora bien, la documental impugnada es emanada de funcionario público, por lo tanto, se tipifica como documento administrativo, al cual la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de agosto de 2021, Exp. AA20-C-2018-000574 (caso: AIDA MARÍA TORREZ BARRETO contra PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y otros), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco sostuvo lo siguiente:
….Ahora bien, con relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:
“los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”
De lo ut supra señalado se concluye, que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadra la documental analizada.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
Por lo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.
Se deja establecido igualmente, que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.
Es por lo que la documental analizada cursante a los folios 17, 69 y 70 de la 1era pieza, visto que la parte demandada sólo impugnó de manera simple la documental administrativa, sin traer a los autos alguna documental que contradijera lo explanado en la misma, se valora por tratarse de un documento de carácter público-administrativo conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de autoridad (PROSALUD Yaracuy), actuando dentro del ámbito de sus competencias, evidenciándose del mismo lo que se transcribe textual:
“…Reciba un Cordial Saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista y Profundamente Chavista de quien suscribe.
Muy respetuosamente me dirijo a Usted en la oportunidad de remitirle informe de inspección técnica sanitaria realizada el día 10/03/21, a un (01) local ubicados en la Carretera Panamericana, Zona industrial, Sector Las Tunitas, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, efectuada por personal técnico, Ing. Giannys Graterol Romero, Directora de Salud Ambiental Estado Yaracuy, con la intención de atender su solicitud, de situación de deterioro y riesgo de la infraestructura física del local, observándose lo siguiente:
1. Local mide aproximadamente 320 mts².
2. Paredes y techos (platabanda) en condiciones insalubres (suciedad,moho), además de que el acabado está cediendo (se está cayendo a pedazos).
3. Pisos en general con suciedad que data de mucho tiempo.
4. Cocina posee techo de asbesto.
5. Presencia de muchas plagas rastreras y roedores (cucarachas y ratones).
6. Porcelana toda levantada y deteriorada.
7. Salas Sanitarias (Damas y Caballeros) insalubres e inoperativas.
8. Cableado electico en malas condiciones.
9. Socates en los techos con humedad alrededor
10. Neveras, Enfriadores, Utensilios de Cocina en pésimas condiciones, deteriorados, con moho y suciedad que data de mucho tiempo.
11. Presencia de excesivo olor fétido, desde la entrada hasta el patio trasero.
12. Excesiva humedad en la mayoría de las áreas.
13. Presencia de basura acumulada alrededor del local.
14. Tanque de agua subterráneo en condiciones insalubres, extremadamente sucio y con presencia de larvas de zancudos, extrema suciedad.
15. El local, a nivel sanitario ambiental, no se encuentran apto para ser habitado, ni ser utilizado con ningún fin, sea domiciliario o comercial.
Disposición:
1. Se prohíbe la realización de cualquier actividad comercial o domiciliaria, en dicho local, mientras persistan esas condiciones sanitarias ambientales.
2. Se sugiere realizar trámites ante Protección Civil y Bomberos del Municipio Nirgua, para que realicen la inspección correspondiente, acorde a sus funciones.
3. Posterior a la reparación de dicho problema, deben realizar una limpieza profunda, además de una fumigación en el local.
4. Al culminar los trabajos de reparación y limpieza general deben informar a esta dirección para verificar las condiciones y determinar si puede ser utilizado o no.
Remisión que se realiza para su debido conocimiento y demás fines consiguientes, sin más a que hacer referencia se despide de Usted. (sic)
Al folio 71 de la 1era pieza riela original de Acta de Inspección Establecimiento de fecha 12 de diciembre de 2020, expedido por la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Yaracuy (PROSALUD Yaracuy) bajo N° SACS-YAR. C.S 09, suscrita por la Ingeniero Mariam Arguello, dicho informe fue realizado en un establecimiento Inversiones Caja de Piedra C.A., ubicado en la carretera panamericana, zona industrial, sector las tunitas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Tal Informe, en la etapa de contestación de la demanda fue impugnado,
Así, con la finalidad de evitar transcripciones tediosas y en obsequio a la justicia, esta Instancia Superior da por reproducidos los argumentos decisorios sostenidos en la documental cursante a los folios 17, 69 y 70 de la 1era pieza, con los cuales se le otorga valor probatorio a la referida documental administrativa y de la cual se desprende:
“…Al momento de la inspección presento apertura de un procedimiento administrativo por incumplimiento del Art. 12 capitulo III (no presentan permiso sanitario) Art 22 capítulo V (no presenta certificado de salud Art 13 capitulo III literal A ya que el establecimiento presenta una inmensa deficiencia que la peligran a la salubridad del alimento. (sic)
A los folios 72 al 80 de la 1era pieza, cursa memoria fotográfica en copias a color sin leyenda, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación a la demanda. Al respecto, observa esta Juzgadora Superior, que las mismas se constituyen en un medio de prueba libre; es decir, no previsto expresamente por el legislador, cuya promoción y evacuación debe regirse conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la sana crítica o las normas que regulan las pruebas que le sean similares, o sea, aplicando la analogía. En tal sentido, esta Sentenciadora Superior considera tales fotografías como documentos privados, y dado que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, al ser desconocidas de manera expresa por la parte demandada, ante lo cual la parte actora no promovió medio de prueba alguno a los fines de comprobar su autenticidad, considera esta Instancia Superior, que tales documentales deben ser desechadas, por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
En la audiencia oral que corre inserta a los folios 13 y 14 de la 2da pieza, se evacuaron las siguientes testimoniales promovidas por la parte actora:
Al folio 14 de la 2da pieza, consta declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO SARNO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.972.038, en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted conoce a los ciudadanos REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ y LORENZO ANTONIO SILVA DELGDO y dese hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si los conozco desde hace 10 años. SGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué conoce usted a las ciudadanos de sus respuesta anterior. CONSTETÓ: Porque todo somos de Nirgua y Nirgua es un pueblo pequeño y donde yo trabajaba muy cerca de ellos. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta que REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ le arrendó a LORENZAO ANTONIO SILVA DELAGADO, un local comercial ubicado en la entrada de Nirgua denominado Pizzería Casa de Piedra. CONTESTO: Bueno yo se que Reucar trabajaba allí, mas no sé si se lo arrendo o no, no sé eso es cuestiones de ellos. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta las comediones de deterioro del inmueble a que se refirió anteriormente y si las puede describir a este Tribunal? CONTESTO: Si se encontraba deteriorado por eran muchas filtraciones y estoy seguro que si porque yo trabaje diez años cerca de ese local, de ese establecimiento. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted vio durante muchas ocasiones al ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA como encargado de la Pizzería Casa de Piedra, descrita por usted? CONTESTO: Bueno yo lo veía allí, pero no sé si era encargado, lo veía como un trabajador. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales eran las comediones de aseo pinturas y filtraciones que presentaba ese inmueble para el momento que cerró su actividad económica. CONTESTÓ. Bueno no era igual que la misma, pero si tenia filtraciones y se estaba deteriorando rápidamente. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Gobernación del Estado Yaracuy declaró inhabitable el local a que usted hacer referencia, por los ostensibles condiciones de deterioro y desaseo que llego un momento que presento el inmueble? CONTESTO: No lo sabía. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo por qué le consta lo declarado. CONTESTÓ: Porque yo lo veía, porque trabaja cerca de allí. Cesaron. En este estado pasa el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVERO a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el oficio o profesión que tiene? CONTESTO. Mi profesión es electro auto. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo por su conocimiento indicado anteriormente desde cuando se encuentra cerrado el establecimiento en referencia? CONTESTO: como 4 años más o menos. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe quien es el dueño de referido inmueble? CONTESTO. No, no sé. No tengo más preguntas.
Al vto del folio 14 de la 2da pieza, consta declaración de la ciudadana LILIAN JOSEFINA BELZARES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.875.378, en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ y LORENZO ANTONIO SILVA DELGDO y dese hace cuanto tiempo? CONTESTO: En realidad yo no los conozco a ellos, yo iba era al local a comer algo, como tenían un negocio de venta de comida. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta que REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ le arrendó a LORENZAO ANTONIO SILVA DELAGADO, un local comercial ubicado en la entrada de Nirgua denominado Pizzería Casa de Piedra. CONSTESTO. No, yo ignoro eso. En este estado interviene el abogado BALMORE y expone cesó el interrogatorio para esta testigo.
Al vto del folio 14 de la 2da pieza, consta declaración de la ciudadana CAROLINA ESPINOZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.721.334, en los siguientes términos:
…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ y LORENZO ANTONIO SILVA DELGDO y dese hace cuánto tiempo? CONTESTO: No, a ninguno de los dos. (sic)
Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimará los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por su profesión y demás circunstancias, desechando la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no decir la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación.
En Razón de lo anterior, es evidente para quien suscribe, luego de analizadas las testimoniales ut supra transcritas, que en referencia al testigo CARLOS ANTONIO SARNO BARRETO, solo se puede valorar sus dichos en cuanto al deterioro del inmueble objeto del presente juicio, visto que tal deposición puede ser concatenada con las documentales que corren insertas a los folios 17, 29 al 71 de la 1era pieza.
Con relación a las testigos LILIAN JOSEFINA BELZARES MORALES y CAROLINA ESPINOZA ESPINOZA, deben desecharse en razón que de sus dichos nada es apreciable para la resolución de la controversia.
En cuanto a los testigos EDGAR RAMOS DAVILA y WILMAR COROMOTO RODRIGUEZ, nada puede analizar quien sentencia, visto que tales testigos no fueron presentados por la parte promovente en la audiencia oral.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora consigna escrito a los folios 174 y 175 de la 1ra pieza, donde promueve las siguientes pruebas:
Ratifica el merito favorable de los autos de las documentales consignadas en el libelo de la demanda. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
A los folios 181 al 186 de la 1era pieza, riela copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 26, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones. Vista tal consignación, es importante señalar que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: omisis…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran… Por lo que la documental promovida por la parte actora en la etapa probatoria cursante a los folios del 181 al 186 de la 1era pieza, debe ser desechada, conforme al artículo 864 Eiusdem, visto que la misma no fue indicada en el libelo. Y así se establece.
Por otra parte, al momento de contestar la demanda, el demandado de autos trajo las siguientes pruebas que se detallan a continuación:
Cursante a los folios 94 al 101 de la 1ra pieza, riela copia certificada de documento constitutivo de la sociedad denominada “INVERSIONES CASA PIEDRA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 28 de mayo de 2009 bajo el Número 44, tomo 9-A. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que la sociedad mercantil denominada “Inversiones Casa Piedra” está constituida desde el 28 de mayo de 2009 y sus accionistas son los ciudadanos REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, FRANCISCO ANTONIO SILVA DELGADO, LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, JOSÉ SILVA DELGADO y RAMÓN JOSÉ SILVA DELGADO.
Cursante a los folios 102 y 103 de la 1era pieza, riela copia simple de instrumento de compra venta donde el ciudadano DOMINGO SANCHEZ RAMIREZ dio en venta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA DELGADO, el fondo de comercio denominado “RESTAURANT TASCA PIZZERIA 2.000”, que funciona en el local comercial marcado con el N° 01 del edificio “Buena Vista”, situado en la Avenida Bolívar, en la población de Nirgua, constituido con el siguiente mobiliario: Una cocina industrial VULCAN de seis hornillas, un mostrado frutero refrigerador marca tropical, una cava refrigeradora marca ARTICOLD, una mesa de trabajo de metal, un regadero de metal, un escurre platos de metal, una vitrina de metal y cristales, un freidor de papas eléctrico, treinta mesas con sillas y toda la existencia de mercancía diversa el cual hubo por compra mediante documento inscrito en el Registro de Comercio en fecha 28 de febrero del año 1989, bajo el N° 45, folios 116 y 117, tomo XI, se incluye además el mobiliario que contiene lo siguiente: Una nevera tipo vitrina de seis (6) puertas marca NEVERAMA, un (1) horno para pizzas marca RINALDI; una (1) cafetera de un grupo marca ETERNA. Se aprecia que la referida documental constituye un documento reconocido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 1990; sin embargo, esta sentenciadora desestima la misma en la presente causa, por considerar que no trae elementos de convicción para la resolución de la controversia.
A los folios 104 al 130 de la 1ra pieza, cursa copia certificada de actuaciones cursantes en el Expediente N° 3304/11 de la nomenclatura interna del entonces Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, correspondiente a Juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por los ciudadanos REUCAR ANTONIO CAMACHO y JOSÉ SANTALLA GATO contra el ciudadano JOSE GATO GOMEZ, en el cual se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2014, declarando sin lugar la demanda.
A los folios 131 al 141 de la 1ra pieza, cursa copia certificada de actuaciones cursantes en el Expediente N° 3211/11 de la nomenclatura interna del entonces Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, correspondiente a Juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO contra el ciudadano JOSE GATO GOMEZ, en el cual se dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2011, declarando sin lugar la demanda.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales (Folios 104 al 141 de la 1era pieza), este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron debidamente impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
Expediente N° 3304/11 (Folios 104 al 130 de la 1era pieza)
…omissis…
d) SIN LUGAR la nulidad planteada por el co demandado Reconviniente JOSE GATO GÓMEZ, contra el documento autenticado en fecha cinco (5) de mayo del año 2008, bajo el N° 7, tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, que corre inserto del folio 31 al 33 del presente expediente (primera pieza), donde la ciudadana Julia Fagundez de Trejo vende a su hijo Reucar Camacho Fagundez, las acciones que correspondían en Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, que corre inserto del folio 31 al 33 del presente expediente (primera pieza), donde la ciudadana Julia Fagundez de Trejo vende a su hijo Reucar Camacho Fagundez, las acciones que correspondían en propiedad al demandado JOSE GATO GOMEZ en la sociedad en nombre colectivo “…JOSE Y MANUEL SANTALLA y JOSE GATO cuya denominación es “GATOLANDIA, por lo que respecta al hecho de no haber estado autorizada la representante del vendedor por la cónyuge de éste, porque en el supuesto de existir tal vicio, dicha acción sólo corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y no se tuvo en cuenta, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil…”
Expediente N° 3211/11 (Folios 131 al 141 de la 1era pieza)
…omissis…
Por su parte el demandado se excepcionó diciendo que no tenía contrato alguno que cumplir con el demandado porque nunca le vendió los derechos que éste alega y en su oportunidad legal formuló tacha instrumental de los documentos acompañados por el actor con su escrita de demanda, por lo que se procedió a tramitar la incidencia de tacha, constando de autos que el actor no insistió en hacer valer los instrumentos tachados (folio 130), en consecuencia se declararon desechados del proceso los instrumentos acompañados con la demanda y que constituían el o los documentos fundamentales de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no existir en autos documentos de donde se pueda deducir e derecho que alega el actor, la presente acción forzosamente debe ser declarada sin lugar como se determinará en la dispositiva del presente fallo…
Ahora bien, en cuanto a esta última documental - tachada en otro proceso-, la parte demandada en sus informes ante esta Alzada señaló lo siguiente:
…Con lo antes expuesto cómo puede el actor demandante tratar de arrogarse la condición de arrendador, cuando en la sentencia se declaró que el mismo no es propietario del bien inmuebles, hecho completamente conocido toda vez que mi representado fue codemandado en la acción donde intento ser reconocido como dueño y en la cual quedo tachado el documento de compra venta presentado y que es el documento con que hoy nuevamente trata de hacerse arrendador.
Ahora bien, en la incongruencia aquí denunciada es que la juez sentenciadora, teniendo las pruebas fundamentales que indican que el demandante en cuestión no tiene la capacidad para intentar la presente acción y que así fue denunciado en la contestación de la demanda, y que el documento que presenta como tal fue tachado de nulidad, como la misma no le solicito a este la comprobación de su cualidad, en vez de solicitar su condición de arrendador, condición esta que también fue desmontada en el expediente número 3304/11 sentenciado en fecha 05 de febrero de 2014, al intentarse subrogarse el contrato que aquí promueve y que también fue desvirtuado y anulado en la sentencia, es decir, la juez tiene en sus manos dos sentencias fundamentales que desmonta tanto la condición de propietario como la condición de arrendador del inmueble en cuestión, mas sin embargo, la sentenciadora dio como cierta la condición nunca comprobada por este….
Esta Instancia Superior señala que la tacha de falsedad incidental, como lo refleja su nombre, amerita un procedimiento principal donde se proponga la incidencia; es decir, admitida la demanda, por alguna circunstancia se presenta la incidencia de tacha, se apertura un cuaderno separado y en éste se lleva un procedimiento especial, a tenor de lo previsto en los dieciséis (16) particulares del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma procesal de excepción, de interpretación restrictiva y de carácter obligatorio en su cumplimiento por parte del juez.
Uno de los requisitos esenciales de la contestación de la tacha, es precisamente la manifestación expresa del contenedor judicial del tachante, de insistir con hacer valer el instrumento tachado, pues a falta de insistencia, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se declarará terminada la incidencia de tacha, quedando “desechado del proceso” el instrumento tachado, siguiendo el mismo proceso su curso normal; por lo que, en atención a lo ut supra explicado, esta instancia superior verifica que en el presente proceso, la parte demandada no tachó incidentalmente en la oportunidad procesal correspondiente el documento de compra venta debidamente autenticado en fecha 05 de mayo de 2008 bajo el N° 07, Tomo 43 ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, donde consta la venta realizada por la ciudadana JULIA FAGUNDEZ DE TREJO, en su condición de apoderada del ciudadano JOSE GATO GOMEZ al ciudadano REUCAR CAMACHO FAGUNDEZ, de los derechos y acciones que le corresponden a su poderdante sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo que se ratifica el valor probatorio al mismo.
A los folios 142 al 145 de la 2da pieza, riela copia fotostática de poder otorgado por el ciudadano JOSE GATO GOMEZ a la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 2 de mayo de 2013, bajo el N° 18, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende que la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, es apoderada judicial del ciudadano JOSE GATO GOMEZ.
En la etapa probatoria, a los folios 4 al 6 de la 2da pieza la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS consignó escrito de pruebas ratificando las documentales consignadas en la contestación de la demanda. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
VIII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar los siguientes puntos previos; y, a tales efectos, observa:
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
En escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 82 al 88 de la 1ra pieza, alegó la falta de cualidad del actor en los siguientes términos:
….Así mismo opongo como defensa de fondo la falta de cualidad del actor porque no es arrendador, no es parte de la relación arrendaticia, no propietario, mucho menos puede pretender representar a un difunto en el presente proceso ni representar a los supuestos herederos del pretendido comunero, razón por la que desconozco y tacho el documento de compra venta consignado por el actor junto a su escrito libelar de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido artículo 1.380 del Código civil venezolano por ser falso ya que quien le vende a través de poder autenticado, le vendió unas acciones sobre la cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar que está vigente y de forma fraudulenta la apoderada vendió teniendo conocimiento de dicha medida que se encuentra inserta en el expediente de la sociedad mercantil a la que alega pertenecer el actor, y como consecuencia de ello no lograron tramitar esa venta o traspaso de acciones a través de un acta de asamblea ante el registro mercantil donde está inscrita esa persona jurídica….
Quedó establecido en el análisis del cumulo probatorio traído a los autos, que el inmueble objeto del presente juicio, fue arrendado por un contrato debidamente autenticado suscrito entre el ciudadano JOSE GATO GOMEZ como arrendador y LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO como arrendatario, el cual corre inserto a los folios 11 al 15 y 90 al 93 de la 1era pieza. De igual forma, quedó evidenciado que los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano JOSE GATO GOMEZ sobre el referido inmueble, fueron traspasados por la ciudadana JULIA LAUDINA FAGUNDEZ DE TREJO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GATO GOMEZ al ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 05 de mayo de 2008, bajo el N° 07, Tomo 43 y que riela a los folios 4 al 7 de la 1era pieza.
Tal documental, fue tachada y desconocida por la parte demandada, no constando en autos el debido procedimiento de tacha incidental. De igual forma, alegó en esta instancia superior, que el referido documento había sido desechado en otro proceso, indicando quien suscribe, que tal tacha incidental fue sustanciada en el referido proceso, por lo que no tiene inherencia la misma en el presente juicio.
Dicho lo anterior, se está en presencia de una subrogación inter vivos, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, la cual se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico, es por lo que la defensa de falta de cualidad del actor se desestima. Y así se establece.
PUNTO PREVIO: DE LA CITACIÓN DEL TERCERO
En escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 82 al 88 de la 1ra pieza, solicitó la citación de tercero en los siguientes términos:
…CITACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
Pido a los fines de la integración del Litis consorcio pasivo necesario se cite al ciudadano JOSÉ GATO GÓMEZ, ampliamente identificado en autos, residenciado en la calle 2, casa 6, Macaracuay, Caracas, Distrito Capital, para lo cual solicito se sirva comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Del Tribunal Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Libertador Distrito Capital, o en su defecto sea practicada la citación del referido ciudadano en la persona de su apoderada abogada ADRIANA TERESA RODRIGUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° 10.868.671, residenciada en calle principal, Urbanización San Marcos, La Madrileña, Nirgua Estado Yaracuy, cuya representación consta en poder autenticado autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el N° 18, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría el cual anexo al presente escrito. Solicito la citación del ciudadano JOSE GATO GÓMEZ por ser común a este la causa pendiente, todo conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y para que convenga en: 1) que desde la fecha en que mi representado celebró el referido contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GATO GÓMEZ ha sido dicho ciudadano quien ha recibido mensualmente de manos de mi representado los cánones de arrendamiento respectivos hasta la presente fecha. 2) que como consecuencia de haberle pagado los cánones de arrendamiento al ciudadano JOSE GATO GÓMEZ, mi representado se encuentra solvente. 3) En que ha mi representado desde el día 07 de marzo de 2021 no se le ha permitido el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado…
En cuanto a la citación del tercero conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se realizaron las siguientes actuaciones:
En fecha 21 de diciembre de 2023 el tribunal admite la citación del tercero ciudadano JOSE GATO GOMEZ, en su apoderada judicial ADRIANA RODRIGUEZ. (folio 146 de la 1era pieza)
En fecha 08 de marzo de 2024 el Alguacil del Tribunal A Quo, dejó constancia que citó a la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, apoderada judicial del tercero ciudadano JOSE GATO GOMEZ. (Folios 167 y 168 de la 1era pieza)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2024, el Tribunal A Quo deja constancia que el tercero no compareció a dar contestación al llamado de tercero en la presente causa. (Folio 169 de la 1era pieza)
Ante la situación planteada y luego de haberse establecido en el punto previo anterior, la desestimación de la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, por cuanto quedó establecida la validez del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 05 de mayo de 2008, bajo el N° 07, Tomo 43 y que riela a los folios 4 al 7 de la 1era pieza, donde la ciudadana JULIA LAUDINA FAGUNDEZ DE TREJO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GATO GOMEZ vende al ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, los derechos y acciones que le corresponden a su poderdante sobre el bien objeto del presente juicio, es forzoso para quien decide indicar que consecuencialmente nada tiene que analizar en el presente punto previo, relacionado con la cita del tercero ciudadano JOSE GATO GOMEZ. Y así se decide.
PUNTO PREVIO: DE LA RECONVENCIÓN
En escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 82 al 88 de la 1ra pieza, interpuso la reconvención solicitando lo siguiente:
….En virtud de todo lo expuesto ocurro ante su competente autoridad a reconvenir como en efecto lo hago REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.944 y domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy; plenamente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal conforme a lo siguiente:
1) Que restituya a mi representado el goce y disfrute del inmueble arrendado.
2) Que restituya a mi representado y a sus hermanos los siguientes bienes muebles de los cuales fueron despojados por el demandante reconvenido al momento de desalojar a mi representado de forma arbitraria del local comercial objeto de este procedimiento: una cocina industrial Vulcan de seis hornillas, un mostrador frutero refrigerador marca tropical, una cava refrigeradora marca Articold, una mesa de trabajo de metal, un fregadero de metal, un escurre plato de metal, una vitrina de metal y cristales, un freidor de papas eléctrico, treinta mesas con sillas, una nevera tipo vitrina de seis puertas color blanco marca neverama, un horno para pizzas color blanco marca Rinaldi, una cafetera de un grupo color rojo, marca Eterna,
3) En reconocer que arbitrariamente desalojó a mi representado del inmueble arrendado objeto de este procedimiento.
4) Sea condenado el demandante reconvenido al pago de daños y perjuicios ocasionados a mi representado por el desalojo arbitrario del local comercial, cuyos cánones de arrendamiento ha seguido pagando desde el día 07 de marzo de 2021 al arrendador ciudadano José Gato, sin que el demandante reconvenido le haya permitido a mi representado el ingreso al inmueble, impidiéndole el derecho al trabajo y a las ganancias que hubiese podido obtener por las labores económicas que realizaba dentro del local comercial objeto de este procedimiento y por el deterioro que han sufrido hasta la presente fecha los bienes muebles que el demandante reconvenido ha retenido a mi representado y sus hermanos arbitrariamente, todo lo cual ha afectado el patrimonio de mi representado y lo afectará hasta que sea restituido el goce y uso del local arrendado y le sea restituido todo el mobiliario el cual representa sus herramientas de trabajo, daños y perjuicios que estimo hasta la presente fecha en la cantidad de Tres Mil dólares americanos ($ 3.000) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa correspondiente a la fecha en se haga efectivo el pago.
5) Se condene al demandante reconvenido al pago de las costas procesales que genere el presente juicio….
Como puede observarse de la reconvención, la cual no se transcribe en su totalidad nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandado reconveniente en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, acumuló en su contra demanda, la pretensión de restitución del inmueble, indicando que el actor lo despojó del goce y disfrute del inmueble arrendado y la pretensión de cobro por daños y perjuicios ocasionados por el desalojo arbitrario, fundamentándose esta última, en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimientos disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Es e acotar, que la acción de la restitución del inmueble arrendado es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la reconvención, tal como lo estableció el Tribunal A Quo.
PUNTO PREVIO: DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Como ya fue señalado, el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ, a través de escrito presentado en este Juzgado Superior Primero, en fecha 3 de octubre de 2024, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 2024, sólo en lo referente a la causal de desalojo referida al acaecimiento al inmueble de daños mayores que los provenientes del uso normal ocasionados por el arrendatario al local comercial arrendado contenida en el literal “c”, indicando que en las actas aparecen éstos diáfanamente demostrados con la inspección administrativa realizada por la gobernación del estado Yaracuy a través de su organismo sanitario dependiente de PROSALUD Yaracuy, la cual ni fue impugnada ni demostrada su invalidez por la parte demandada.
Al respecto, el Tribunal observa:
La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal, disponen:
Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.
Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
El Tribunal A Quo, en el dispositivo de la sentencia recurrida, declaró: omisis…SEGUNDO: Con lugar la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, por no haber probado el demandado en todo cuanto fue alegado por el demandante y por ende demostrado que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar al arrendador los cánones de arrendamientos correspondiente de más de dos (2) mensualidades consecutivas incumpliendo la clausula cuarta del contrato de arrendamiento que los unía…”
De lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia. Por ello, se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del Tribunal A Quo; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la parte demandante, en los términos en que fue presentada. Así se declara.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resueltos los anteriores puntos previos de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto observa:
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes señalados, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Se refieren las presentes actuaciones traídas para el conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación de fecha 3 de junio de 2024, que fuera planteado por la parte demandada, así como la adhesión de la apelación de fecha 3 de octubre de 2024 interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Vista la situación planteada ut supra, y tal como quedó trabada la litis en la presente causa indicados en la fijación de los hechos por el tribunal de instancia, que la presente controversia estaba circunscrita a que el demandante pruebe la propiedad del inmueble arrendado y la notificación judicial de subrogamiento del contrato de arrendamiento y el demandado probar la solvencia en los pagos de las pensiones de arrendamientos.
En primer término, quedó establecido que el inmueble objeto del presente juicio,
fue arrendado bajo un contrato debidamente autenticado suscrito entre el ciudadano JOSE GATO GOMEZ como arrendador y LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO como arrendatario, el cual corre inserto a los folios 11 al 15 y 90 al 93 de la 1era pieza. De igual forma, quedó evidenciado que los derechos y acciones sobre el referido inmueble, fueron traspasados por la ciudadana JULIA LAUDINA FAGUNDEZ DE TREJO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GATO GOMEZ al ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 05 de mayo de 2008, bajo el N° 07, Tomo 43 y que riela a los folios 4 al 7 de la 1era pieza.
Establecido lo anterior, se impone un análisis del clausulado del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano JOSE GATO GOMEZ como arrendador y LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO como arrendatario, a los fines de establecer si se pone en manifiesto el vencimiento de las pensiones inquilinarias y el impago que objeta el actor en la presente demanda.
Establecen las cláusulas segunda y cuarta, lo siguiente:
“(…) El canon de arrendamiento mensual es de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 2500,00) a partir del Primero de Abril de dos mil once hasta el treinta y uno de julio de dos mil once y TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3.000,00) a partir del primero de agosto de dos mil once hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce que EL ARRENDATARIO cancelara a EL ARRENDADOR al vencimiento de cada mes …”
“(…) La falta de pago oportuno de dos (02) meses o mas canones (meses) vencidos es casual para que EL ARRENDATARIO opte por solicitar la resolución de este contrato de arrendamiento…” (sic)
Concretamente las cláusulas SEGUNDA y CUARTA del contrato de arrendamiento establecen la modalidad de pago y la acción actio ex contratu resolutorio por falta de pago, tal como lo estatuye el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
De las disposiciones contractuales y legal respectivamente, se explana en el caso in comento, que el canon de arrendamiento fue pactado inicialmente por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, (BSF. 2500,00), el cual debía pagarse por mensualidades vencidas, siendo que la falta de pago de dos (02) pensiones de arrendamiento, daría derecho al arrendador a solicitar el desalojo conforme a la ley.
Verifica esta Alzada, que de los documentos probatorios consignados por la parte actora, figura el contrato de arrendamiento suscrito entre JOSE GATO GOMEZ como arrendador y LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO como arrendatario, así como el documento de compra venta de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano JOSE GATO GOMEZ, a través de su apoderada ciudadana JULIA LAUDINA FAGUNDEZ DE TREJO como vendedora y el ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ como comprador, los cuales fueron debidamente analizados ut supra.
Asimismo, quedó probado en autos que el arrendatario demandado quedó informado en fecha 10 de junio de 2022, a través de una notificación judicial que corre inserta a los folios 16 y 187 al 217 de la 1era pieza, que el ciudadano Reucar A. Camacho F. es el propietario del inmueble (local comercial) objeto del presente juicio ubicado en la Zona Industrial las Tunitas, al margen de la carretera Panamericana frente a la entrada principal de esta Ciudad de Nirgua estado Yaracuy; que a partir del mes de junio el canon de arrendamiento será de ciento veinte Dólares Americanos (120$) pagaderos a la tasa actual del día que indique el Banco Central de Venezuela los cuales deberá depositar en la cuenta que a continuación se describe: 0108-0122-26-0100038475 del Banco Provincial a nombre de REUCAR CAMACHO, dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido y que el contrato de arrendamiento que lo acredita como inquilino se encuentra vencido desde el año 2012.
En oposición a lo anterior, quien aquí sentencia no encontró medio probatorio alguno que contradijera el alegato esgrimido por la parte actora; es decir, el demandado no consignó instrumento probatorio alguno que confrontara lo expuesto por el actor, relativo al pago del canon de arrendamiento. Es así, como esta Sentenciadora encuentra incumplida por la parte demandada, la cláusula segunda del contrato de marras, activándose de esa manera la clausula cuarta. ASI SE DECIDE.
En este sentido, de los autos se evidencia, que la parte demandada no logró probar a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, que acreditara el pago o el hecho extintivo de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en el tiempo y forma contractualmente convenida; por lo tanto, es procedente la falta de pago de pensiones arrendaticias por el hecho de existir la obligación de parte del accionado por concepto de canon de arrendamiento.
Esta Superioridad, considera pertinente destacar, que igualmente no consta en autos, que la parte demandada, hubiese intentado acción judicial, para determinar la falta de validez de la propiedad que ostenta la parte actora, lo cual fue válidamente constatado por este Tribunal, de haber existido inconformidad con la venta que efectuó el antiguo propietario al nuevo propietario, es precisamente la vía judicial, la competente para establecer los parámetros que considerara pertinente sobre este particular, en cuanto a la titularidad del inmueble plenamente identificado en este asunto. En tal sentido, la titularidad del actor sobre el inmueble de autos, se encuentra probado en esta causa y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el actor en su libelo estableció además de la causal “a” de la norma especial, la cual ya fue debidamente desarrollada; la causal “c”, correspondiente a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Tal pedimento no fue resuelto por el Juzgado A Quo, por lo cual el actor en fecha 3 de octubre de 2024, ante esta Alzada se adhirió a la apelación sólo en cuanto a la causal de deterioro, tal como consta al folio 47 de la 2da pieza.
Con relación a tal alegato del arrendador-demandante, - que el arrendatario-demandado ha ocasionado daños al local comercial de marras-, indicó que el local arrendado en manos del arrendatario presenta grave deterioro en su estructura de pisos, techo destruido, sucio, destartaladas las paredes y pisos, baños, depósitos, frisos; por lo que esta jurisdicente disipa que, ciertamente, de las documentales cursantes a los folios 17 y 69 al 71 de la 1era pieza, emanado del Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) y de la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Yaracuy (PROSALUD Yaracuy) ya valoradas, quedó comprobado efectivamente el deterioro total del inmueble objeto del presente juicio, prohibiendo el ente gubernamental (PROSALUD) la realización de cualquier actividad comercial o domiciliaria en el referido local, por lo que considera quien aquí juzga que tales daños son susceptibles de ser considerados como causal para el desalojo del arrendatario, según el literal “c” del artículo 40 del mencionado Decreto-Ley. Y así se establece.
Dentro de este marco, donde se demanda el desalojo del inmueble arrendado entre el ciudadano JOSE GATO GOMEZ, subrogado en el ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ como arrendador y el ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, en virtud del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento y el deterioro del inmueble arrendado, es por lo que esta Alzada considera que debe prosperar la demanda y declararse procedente la acción de desalojo conforme al artículo 40 literales “a” y “c” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y cuyo objeto es un local comercial situado al margen de la carretera Panamericana frente a la entrada de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, en el sitio denominado Zona Industrial Las Tunitas. y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y la inmediata desocupación del mismo libre de personas y cosas debe prosperar, resultando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando modificada la sentencia recurrida de acuerdo a los análisis y consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
IX DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 03 de junio de 2024 (Folio 16 de la 2da pieza), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ contra el ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO;
SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ, en fecha 03 de octubre de 2024 (Folio 47 de la 2da pieza), sólo en cuanto a la declaratoria correspondiente a la causal de deterioro conforme al artículo 40 literal “c” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia;
CUARTO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ contra el ciudadano LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, por no haber probado el demandado su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y por haber quedado probado el deterioro del inmueble objeto del presente juicio, conforme al artículo 40 literales “a” y “c” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y cuyo objeto es un local comercial situado al margen de la carretera Panamericana frente a la entrada de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, en el sitio denominado Zona Industrial Las Tunitas.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, queda el demandado obligado a entregar al demandante, completamente desocupado, libre de personas y bienes el local comercial objeto del contrato de arrendamiento que los unía, en el mismo estado de uso en que lo recibió al inicio del contrato de marras.
SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado reconviniente LORENZO ANTONIO SILVA DELGADO, parte perdidosa en el presente juicio y recurso.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de Notificación.
OCTAVO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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