REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Febrero de 2025
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7190
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.668.715, con domicilio procesal en la avenida 3 entre calles 3 y 4, casa N° 3-85, municipio Nirgua estado Yaracuy, número de teléfono 0424-5607492 y correo electrónico: trompitorod@gmail.com
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°. V- 6.702.094, con domicilio en la calle segunda del Barrio “Los Pinos” del municipio Nirgua estado Yaracuy, número de teléfono 0424-5534043 y correo electrónico: chinita2203@gmail.com
JUEZA INHIBIDA: Abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 4 de febrero de 2025, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ, en virtud de la Inhibición de fecha 22 de enero de 2025, que fuera planteada por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 02 y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 7 de febrero de 2025, tal como consta al folio 9.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025 inserto al vuelto del folio 9 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…).
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que sigue la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
En el informe de inhibición de fecha 22 de enero de 2025, cursante al folio 02 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
Omisis…
Por cuanto en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA., abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad V- 7.506.089, I.P.S.A N° 34.902, apoderado judicial de la Ciudadana: MAGDALENA ISABEL NAVAS, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.668.715 contra el ciudadano: JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.702.094, me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por estar incursa en el causal artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto entre esta juzgadora Y el abogado de la parte demandante, existe un vinculo de amistad por ser este mi padrino de bautizo y abogado de confianza de mi familia, motivo suficiente que me llevan a inhibirme de conocer la presente causa fundamentándome en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Además de esto, existe una incidencia de inhibición en el expediente signado con la nomenclatura 4.227/22 llevado ante este Tribunal contentivo de juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA seguido por los ciudadanos: JOSE AGUSTIN DIAZ Y TRIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra los Herederos conocidos y/o desconocidos del ciudadano JOAO DA SILVA DE BARRIOS la cual fue fundada en la causal 12 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil por cuanto es mi padrino de bautizo el ciudadano: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, antes identificado, el apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de diciembre de 2024.
Por todo lo antes expuesto, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y dada la existencia dentro de la jurisdicción territorial de Municipio Nirgua del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, remítase a este, mediante oficio, para su conocimiento y continuación de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran, mientras se decide la incidencia de inhibición por parte del Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy… Sic…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por considerar existente un vínculo de amistad con el apoderado judicial de la parte demandante abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA y la cual ha sido declarada con lugar en asuntos anteriormente resueltos.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que sigue la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida, y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de febrero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
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