REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Febrero de 2025
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7167
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA (TERCERÍA)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 829.747, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROMER PASTOR SILVA LEÓN y ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO, Inpreabogado Nº 138.228 y 229.877 respectivamente (Folios 06 al 08).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DILIA ROSA ALVARADO y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.126.997 y V- 29.703.136 respectivamente, domiciliada la primera en la avenida el trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua Municipio Peña y la segunda en el barrio totumillo, vía manzanita con vía la vaquera, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada REINA ISABEL VILLEGAS, Inpreabogado Nº 134.033.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de noviembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por la ciudadana ISMENIA MOLINA en contra de las ciudadanas DILIA ROSA ALVARADO y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA (CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA), ut supra identificadas, en virtud de la apelación en fecha 7 de noviembre de 2024, que fuera planteada por el co apoderado actor abogado ROMER SILVA, ut supra identificado, contra sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2024, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 20 de noviembre de 2024 y fijándose por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes.
Cursa a los folios 24 al 26 escrito de informe suscrito por el abogado ROMER SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana ISMENIA MOLINA.
A los folios 27 al 29 cursa escrito de informe suscrito y presentado por la co demandada ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, asistida en este acto por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS.
Al vuelto del folio 30 cursa auto de fecha 17 de diciembre de 2024, donde se fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de observaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 31 y 32 riela escrito de observación a los informes, presentado por el abogado ROMER SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana ISMENIA MOLINA, y a los folios 33 y 34 escrito de observación a los informes presentado por la co demandada ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, asistida en este acto por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2025, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación. (Folio 35)
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA DE TERCERÍA
Consta a los folios del 02 al 05 demanda suscrita por el abogado ROMER SILVA, en su carácter de co apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA MOLINA, ut supra identificado, alegando:
…omissis… “acudo ante su competente autoridad, a los fines de intervenir en la causa número 15.123, que cursa ante este tribunal por partición de bienes, intervención que hago mediante demanda por TERCERÍA, de conformidad con los artículos 370 al 381 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, que se refiere a la intervención voluntaria, por cuanto el bien objeto de la demanda de partición le corresponde a los hijos de mi representada para el momento en que lo adquirió para ellos por ser menores de edad.
…omissis…
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Honorable juez, en el año de 1970, mi representada la ciudadana: ISMENIA MOLINA ya plenamente identificada, adquirió un inmueble para sus menores hijos de ese entonces, mediante una venta pura y simple, que le hiciera el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 437.511, dicha venta se celebró por ante el juzgado del municipio Peña (hoy juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Peña del estado Yaracuy), la cual quedó registrada bajo el acta número 03 de los libros de autenticaciones llevados por ese juzgado, el cual anexo copia simple con la letra “B”, quien a su vez la adquirió por la compra que le hiciera el ciudadano Jaime Enrique Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 355.102, según documento autenticado por ante este mismo tribunal, el 16 de diciembre de 1963, quedando anotada bajo el número 70, frente del folio 64, al frente del folio 65, de los libros de autenticaciones 1 y 2 de ese despacho judicial, (Juzgado Del Municipio Peña Hoy Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Peña Del Estado Yaracuy) anexo copia simple marcado con la letra “C”, así mismo el ciudadano Jaime Enrique Noriega, lo adquirió el 4 de diciembre de 1963 por la venta que le hiciera el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez, mediante documento autenticado por ante el mismo despacho judicial, quedando anotado bajo el número 65, vuelto del folio 58 frente y vuelto del 59, frente del 60 de los libros de autenticaciones 1 y 2 llevados por ese despacho judicial, el cual anexo copia simple marcado con la letra “D”. Ahora bien, ciudadana juez como podemos observar que la tradición o cadena titulativa de acuerdo al artículo 7 del actual decreto con rango, valor y fuerza de ley de registro público y notarias del 16 de diciembre de 2021, está bien definida, ya que, mi representada adquirió en ese año (1970) el inmueble mediante un documento autentico, cuya fe pública se deriva del juez para ese momento del tribunal del distrito Peña del estado Yaracuy, para que sea oponible contra terceros y surta todo los efectos probatorios de conformidad con el artículo 1357 del código civil, el cual establece
…omossis…
Entonces de acuerdo con la norma objetiva supra, no cabe ninguna duda que dicho documento fue autorizado y blindado de fe pública por un juez, a quien la norma faculta para darle fe pública a los documentos que se le presente, también hay que tomar en cuenta que la fe pública que le concedió el juez del juzgado del distrito Peña, era el mismo donde se encuentra ubicado dicho inmueble, es decir el distrito Peña del estado Yaracuy, y no solo fue autorizado por un funcionario competente sino que la copia certificada fue autorizada por la secretaria actual del juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Peña del estado Yaracuy, quien de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil, quedando evidenciado que dicho documento reposa actualmente en ese juzgado, para demostrar más el valor probatorio que tiene el documento de venta (1970), el mismo artículo 1360 del código civil, establece:
…omissis…
De acuerdo con esta norma, es evidente que el documento donde mis hijos adquirieron en propiedad el inmueble, no ha sido objeto ni de nulidad, tacha, y menos de simulación, por lo que existe y tiene plena validez y otorga y garantiza el derecho de propiedad de mis hijos menores (para ese año), sobre el inmueble descrito en el documento que se opone en esta demanda.
Ahora bien, la actuación de mi representada como tercera en esta causa se fundamenta en el hecho de que el bien objeto de partición, le corresponde a sus hijos por documento público que adquirió para ellos, (documento antes mencionado), y que en los actuales momentos mi representada interpuso una demanda de nulidad de asiento registral por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del cual se anexa copia certificada de la admisión de la demanda marcado con la letra “E”, contra el documento registrado en el registro subalterno del distrito Yaritagua, el 31 de julio de 1975, es decir cinco (5) años después, quedando anotado bajo el número 10, vuelto del 12 al vuelto del 13, protocolo primero, tercer trimestre del año 1975, por cuanto el ciudadano Francisco Arrevillales, dijo en ese documento que construyó con sus propias expensas el mismo inmueble que ya le habían vendido en el año 1970, pero también resulta que desde el año 1963, ya ese inmueble había sido construido y vendido por el ciudadano Daniel Arrevillales, antes identificado, al ciudadano Jaime Enrique Noriega, antes identificado, específicamente del 4 de diciembre de 1963, el cual se consignó la copia simple identificada con la letra “D”, pero no solo podemos concluir que el inmueble es el mismo, sino que todas la ventas tanto anteriores como la posterior de 1975, describen los mismos linderos es decir: Norte: carrera 8, Sur: casa de Andrés Pérez, Este: avenida “El Trocadero”, Oeste: casa de Alberto Omaña, por lo que no deja ninguna duda que, el inmueble vendido por el ciudadano Francisco Arrevillales a Daniel Arrevillales y posteriormente registrado contiene un negocio o venta inexistente, por cuanto es falso que dicho inmueble haya sido construido por el ciudadano Francisco Arrevillales, no existe una cadena titulativa, como si existe en la venta que le hiciera el ciudadano Daniel Arrevillales para los menores hijos de ese entonces de mi representada, ese inmueble fue construido en el año 1963 y no en el año 1975 como lo quiso hacer ver el ciudadano Francisco Arrevillales, pero es más que evidente la inexistencia de ese acto registral o negocio jurídico, que el ciudadano Daniel Arrevillales, evacuó un título supletorio en el año 2002, en donde se evidencia que los linderos son los mismos que tenía el inmueble en los años 1963, 1970 y 1975, lo que sin lugar a dudas, es el mismo inmueble.
Por las razones antes mencionadas es que vengo en nombre de mi representada ISMENIA MOLINA a intervenir como tercera en esta demanda de partición incoada por la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.126.997, domiciliada en la avenida el trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, contra Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.703.136, domiciliada en el barrio totumillo, vía manzanita con vía la vaquera, en Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, ya que la ciudadana pretende tener un derecho hereditario sobre un inmueble que no le pertenece y más grave aún que pretende hacer valer un derecho hereditario por una supuesta relación concubinaria que quedó registrada en el acta 198, folio frente y vuelto 198, tomo I, del 30 de noviembre de 2011, expedida por el registro civil de la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, alegando que supuestamente había mantenido una relación de hecho desde el año de 1968, y que de acuerdo a la edad que tiene actualmente dicha ciudadana cuando supuestamente comenzó esa supuesta relación de hecho era menor de edad, (posteriormente demandaremos su nulidad), pues bien, con esa acta pretende abrogarse unos derechos que no tiene, demandado a la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, por partición de bienes, si observamos bien ciudadana juez, el inmueble que es el objeto principal de esa demanda es el mismo que le fue vendido en el año de 1970 por el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez, antes identificado y anteriormente comprado en el año de 1963 al ciudadano Jaime Enrique Noriega.
Ciudadana juez, en la demanda de partición la demandante dice que a dicho inmueble durante el tiempo se le hicieron modificaciones sin presentar ni un solo permiso de construcción, lo que sin lugar a duda dicha demanda carece de sustento tanto legal como material ya que el inmueble nunca le perteneció al ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez, antes identificado, ya que lo vendió.
Por todos los argumentos de hechos y derecho es que solicito que la presente demanda por tercería sea admitida y se me tenga como tercera interesada por ser la persona que adquirió y firmó el documento de venta que me hiciera el difunto Daniel Pastor Arrevillales Páez, antes identificado.
…omissis…
CAPITÚLO IV
PETITORIO.
En razón a los hechos narrados y los fundamentos de derecho, es por lo que acudo ante su competente autoridad en representación de mí representada legal la ciudadana ISMENIA MOLINA, ya supra identificada, a los fines de que declare:
PRIMERO: Que admita la presente demanda de tercería y se sustancie y en el acto procesal se dicte sentencia declarando con lugar esta demanda.
SEGUNDO: Declare sin lugar la demanda de partición interpuesta por Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.126.997, domiciliada en la avenida el trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, contra Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.703.136, domiciliada en el barrio totumillo, vía manzanita con vía la vaquera, en Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy.
TERCERO: Declare que el inmueble registrado el 31 de julio de 1975, quedando anotado bajo el número 10, vuelto del 12 al vuelto del 13, protocolo primero, tercer trimestre del año 1975, es el mismo que me vendió el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez, antes identificado, en el año de 1970 mediante documento autenticado por ante el juzgado del municipio Peña (hoy juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Peña del estado Yaracuy), la cual quedó registrada bajo el acta número 03 de los libros de autenticaciones llevados por ese juzgado, quien a su vez la adquirió por la compra que le hiciera al ciudadano Jaime Enrique Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 355.102, según documento autenticado por ante este mismo tribunal, el 16 de diciembre de 1963, quedando anotada bajo el número 70, frente del folio 64, al frente del folio 65, de los libros de autenticaciones 1 y 2 de ese despacho judicial, así mismo el ciudadano Jaime Enrique Noriega, lo adquirió el 4 de diciembre de 1963 por la venta que le hiciera el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez, mediante documento autenticado por ante el mismo despacho judicial, quedando anotado bajo el número 65, vuelto del folio 58 frente y vuelto del 59, frente del 60 de los libros de autenticaciones 1 y 2 llevados por ese despacho judicial.
CUARTO: Condene en costas procesales, a las ciudadanas Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.126.997, domiciliada en la avenida el trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, contra Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.703.136, domiciliada en el barrio totumillo, vía manzanita con vía la vaquera, en Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, que se causen en el proceso de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024, cursante a los folios del 16 al 19, sentenció en los siguientes términos:
…omissis…
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERÍA, incoada por la ciudadana ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titulr de la cédula de identidad N° 829.747; contra las ciudadanas DILIA MROSA ALVARADO y JACKELINE OMAIRA ARREVILLAES MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, tirulares de las cédulas de identidad Nros. 4.126.997 y 29.703.136 respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 24 al 26, riela escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ROMER SILVA, en donde expone lo siguiente:
…omissis…
Ciudadana juez superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 371 eiusdem procedí a interponer demanda por tercería cumpliendo con todos los requisitos de forma que exige dicha norma, es decir, cumplí con todos los requisitos que exige el 340 eiusdem para toda demanda, fue dirigida contra todas las personas que intervienen en la demanda principal de partición, la propuse ante el mismo a-quo que conoce de esta demanda de partición en primera instancia, y sin embargo fue declarada inadmisible por dicho tribunal el 5 de noviembre de 2024, pues bien, la razón jurídica en que se fundamentó el a-quo para declararla inadmisible la demanda, viola flagrantemente el principio pro actione, así como el principio a la tutela judicial efectiva, y un menoscabo al derecho a la defensa, así como la falta de aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual paso a razonar jurídicamente de la forma siguiente: comenzando por referirnos a la sentencia que es jurisprudencia en esta materia, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, la cual señaló que:
…omissis…
También veamos en sentencia de N°. 1764 de fecha 25/9/2001 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
…omissis…
Ahora bien, ciudadana juez superior, como podemos observar de forma fácil que las causas de inadmisibilidad son taxativas es decir la que establece el artículo 341 eiusdem, y no está permitido al operador de justicia sacar causales o inventar causales de inadmisibilidad, cuando esto ocurre dicho juez incurre en una violación al principio pro actione. Esto ha sido mantenido por muchísimo tiempo por el Tribunal Supremo de Justicia, veamos por ejemplo la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 6 de mayo de 2015, RC 000244, expediente N° 000794,
“…la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
…omissis…
También revisemos la sentencia de la Sala Casación Civil, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
…omissis…
También veamos más sentencias donde se refieren a lo mismo, que un juez no puede inadmitir una demanda sin estar fundamentada en una de las causales que establece el artículo 341 eiusdem, así, Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
…omissis…
Dicho todo lo anterior veamos como el a-quo yerro al fundamentar su decisión para declarar inadmisible la tercería propuesta por mi representación, así vemos que después de mencionar lo que se entiende por el principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, dirige su análisis a la falta de cualidad y menciona al maestro guariqueño Luis Loreto, y agrega que una vez que ella analizó la cualidad de las partes, de forma única y puntual agrega que mi representante no tiene cualidad sin referirse al análisis de todas las partes, pero la travesía no termina con este vedado análisis, sino que analiza el documento que presenté como fundamental para demostrar mi tercería, es decir, lo analiza como si estuviera frente al dictamen de la sentencia definitiva, lo cual no le es permitido en una tercería, pero continua con su violación flagrante al principio pro actione cuando de forma casi que en defensa de las partes que intervienen en el juicio principal de partición y remata decidiendo que “…..Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandante adquirió para sus menores hijos para el momento que se llevó a cabo la negociación-(sic) y que el bien objeto de partición en la pieza principal le corresponde a sus menores hijos, no es menos cierto que desde el año 1970 a la presente fecha han pasado sobradamente tiempo prudencial para estimar que dichos hijos cuentan con la mayoría de edad, por lo que los mismos tienen la legitimatio ad causam para actuar y hacer valer sus derechos…”, pero es que no solo se pronunció sobre el fondo anticipado del asunto sino que, aniquila el derecho del tercero cuando declara que mi representada no cumple con uno de los requisitos ya que no tiene cualidad porque ella no es la propietaria del inmueble, esto sin lugar a ninguna duda es un adelanto de opinión sobre lo principal. Ciudadana juez superior, cuando observamos como el a-quo declara inadmisible mi tercería, se evidencia una violación al principio pro actione, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, ya que las razones expresadas por el a-quo se subsumen en sacar una causal de inadmisibilidad que no existe en la tercería, si revisamos los artículos que rigen la tercería no trae una norma que indique cuando una tercería puede ser declarada inadmisible, y si aplicamos como es lógico el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, (que de paso el a-quo lo nombró pero no aplicó o aplicó mal), vemos que son tres las causas de inadmisibilidad de una demanda, que no sea la demanda contraria al orden público, y la tercería propuesta no viola ninguna norma de orden público por el contrario la ley adjetiva civil permite su interposición, que no esté en contra de las buenas costumbres, por supuesto que la tercería no va ni está en contra de las buenas costumbres, y por último que esa inadmisibilidad este en una ley, y es precisamente cuando revisamos los artículos que van desde el 370 al 378 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, no existe ninguna causal de inadmisibilidad de la tercería, por lo que no cabe ninguna duda que esa forma como el a-quo declaró la inadmisibilidad de la tercería viola todo los principios antes mencionados. Para colorear veamos más sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: “…. La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001) …”
Finamente ciudadana juez superior, con fundamento en el artículo 206 y 209 ambos del código de procedimiento civil, está suficientemente sustentado la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo donde indebidamente sin fundamento legal inadmitió la demanda por tercería, y como consecuencia que usted declare la nulidad de la misma, ordene de forma magistral la admisión de la demanda por otro juez de la misma categoría y competencia de esta jurisdicción por cuanto el a-quo ya adelantó opinión en la presente tercería, es justicia que así espero recibir. En San Felipe a la fecha de presentación.
A los folios 27 al 29 cursa escrito de informe suscrito y presentado por la co demandada ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, asistida en este acto por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS.
…omissis…
II
De los informes
En fecha 30 de octubre de 2024, la ciudadana Ismenia Molina, antes identificada, representada por el abogado Romer Silva, Inpreabogado número 138.228, presentó escrito de tercería, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual demanda a las partes contendientes (actora-demandada) en el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, expediente N° 15.123, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, alegando expresamente lo siguiente: “que el bien objeto de partición, le corresponde a sus hijos por documento público que adquirió para ellos,...”. (ver folio 137 libelo de demanda), y más adelante (ver vuelto del folio 137), en ese mismo escrito señala que: “…solicito que la presente demanda por tercería sea admitida y se me tenga como tercera interesada por ser la persona que adquirió y firmó el documento de venta que me hiciera el difunto Daniel Pastor Arrevillales Páez, antes identificado.” Sobre la base de estos simples argumentos, la ciudadana Ismenia Molina, pretende construirse una tercería carente de fundamento legal y sin un instrumento fehaciente que le acredite tal cualidad. Además, no posee interés jurídico susceptible de tutela judicial, que justifique tal petición, debido a que ni es propietaria ni poseedora del referido bien inmueble.
La juez de primera instancia, analizando correctamente el escrito en referencia, consideró que la cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, con lo cual declaró, de manera acertada en fecha 05 de noviembre de 2024, lo siguiente y cito textualmente: “...INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERÍA, incoada por la ciudadana ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 829.747; contra las ciudadanas DILIA MROSA ALVARADO y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.126.997 y 29.703.136 respectivamente.”
En el análisis realizado por la juez a quo, para sustentar dicha decisión, estableció lo siguiente:
…omissis…
En su sentencia, la juez apreció, que la ciudadana Ismenia Molina, para el año 1970, actuó como madre y representante legal de sus hijos Ediverto Antonio Molina, pastora Margarita Molina, Arturo José Molina, Carlos Luís Molina, Milexa soledad Molina, Marlene Amelia Molina, Reinaldo Daniel Molina, Esther Aída Molina y Aída Esther Molina, en la compra-venta de fecha 28 de febrero de 1970, que le hizo el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez), y que dicha ciudadana, carece de interés legítimo actual para intentar la demanda de tercería que interpuso, lo que significa sin que medie solicitud de parte que los jueces deben verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de a controversia, porque permite examinar la admisibilidad de la demanda. Que a todas luces, el inmueble objeto de compra venta del día 28 de febrero de 1970, es totalmente diferente al inmueble objeto de litigio en el asunto principal Nro. 15123.
En ese mismo orden, la jueza estimó que, por la fecha de la venta, vale decir, el 28 de febrero de 1970, dichos ciudadanos (hijos de Ismenia Molina), actualmente, son mayores de edad, y por lo tanto, pueden actuar personalmente en defensa de sus derechos. Es evidente entonces, que la ciudadana Ismenia Molina al carecer de cualidad tanto en el plano formal (alegaciones) como en el material (mérito real) no puede tenerse válidamente como tercera.
En tal sentido, y a los fines de complementar lo establecido por la juez a quo en su sentencia, me permito agregar con respecto a la falta de cualidad o legitimatio ad causam, lo siguiente: esta institución procesal representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por ello, es materia de estricto orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Entonces, la cualidad, conforme a la doctrina jurisprudencial, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser Suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. Esta formalidad esencial, al evidenciarse en autos, constituye un vicio que conculca el orden público y, por lo tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”. En dicho fallo, la Sala de Casación Civil acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
Ahora bien, conforme al actual criterio dominante de la Sala de Casación Civil, la juez a quo, constató prima facie y de manera oficiosa, la falta de cualidad de la demandante, quien para interponer la presente tercería, justificó su cualidad de actora, señalando que: “...la presente demanda por tercería sea admitida y se me tenga como tercera interesada por ser la persona que adquirió y firmó el documento de venta que me hiciera el difunto Daniel Pastor Arrevillales Páez, antes identificado.”. Tal afirmación fue suficiente para desechar en derecho la pretensión de la tercera ante su evidente falta de cualidad, ya que, conforme a lo señalado en su demanda, “....el bien objeto de la demanda de partición le corresponde a los hijos de mi representada para el momento en que lo adquirió para ellos por ser menores de edad...”. Por lo tanto, no es la ciudadana Ismenia Molina quien posee en este caso la legitimatio ad causam, tal como lo estableció la jueza a quo, por lo tanto, esta formalidad esencial, al evidenciarse en autos, constituye un vicio que conculca el orden público y, por lo tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
Por tales razones, considero que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, debido a que la falta de cualidad, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de estricto orden público, se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
No obstante, en cuanto al alegato de la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber inadmitido la tercería intentada por la ciudadana Ismenia Molina, al respecto señalo:
…omissis…
Palmariamente, todo procedimiento sea ordinario o especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Así pues, el supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En el presente caso, la juez determinó, preliminarmente, que la ciudadana Ismenia Molina, carecía de la cualidad necesaria o legitimatio ad causam, de estricto orden público, para demandar en tercería a las partes (demandante y demandada) bajo el simple motivo de “... ser la persona que adquirió y firmó el documento de venta que me hiciera el difunto Daniel Pastor Arrevillales Páez...”, en fecha 28 de mayo de 1970, actuando como madre y representante legal de sus hijos Ediverto Antonio Molina, Pastora Margarita Molina, Arturo José Molina, Carlos Luís Molina, Milexa Soledad Molina, Marlene Amelia Molina, Reinaldo Daniel Molina y Esther Aída Molina.
Por lo tanto, son ellos, los hijos de Ismenia Molina, los beneficiarios para acudir al órgano jurisdiccional correspondiente a los fines de alegar y defender sus derechos. Además, resulta más que evidente que, por haber pasado más de cincuenta y cuatro (54) años de esa compra-venta, dichos ciudadanos actualmente mayores de edad, incluso, algunos de la tercera edad, tienen plena capacidad para actuar por si solos en defensa de sus derechos.
En ese sentido, demostrado que la presente demanda de tercería, viola flagrantemente el orden público, por cuanto la actora carece de cualidad para intentar la demanda y los beneficiarios de la compra-venta (28 de mayo de 1970), no se encuentran presentes en la demanda de tercería, la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2024, se encuentra ajustada a derecho y la jueza primera de primera instancia actuó conforme lo establece los artículos 12, 15, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al inadmitir una demanda de tercería carente de justificación jurídica actual y violatoria del orden público procesal.
II
Petitorio
En conformidad con los alegatos jurídicos y razones de derecho que anteceden, solicito de este digno Tribunal de Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 05 de noviembre de 2024, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 31 y 32, el abogado ROMER PASTOR SILVA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ISMENIA MOLINA, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…omissis…
…Lo primero que quiero destacar es que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil es muy claro, los jueces deben de aplicar obligatoriamente la doctrina y las sentencias de la Sala de Casación Civil, dicho esto veamos una primera sentencia. Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:
…omissis…
Ciudadana juez superior, en los informes presentados por la parte contraria podemos observar con meridiana claridad que se trató simplemente de hacer referencias de sentencias de las Sala de Casación Civil que en nada ayudan a resolver la situación acaecida, igualmente la actuación fue dirigida a apoyar la sentencia producida por el a-quo, la cual está impregnada de una flagrante violación al principio pro-actione, así como un menos cabo al derecho de la defensa, y como consecuencia una violación al principio a la tutela judicial, así mismo la parte contraria apoyando la sentencia violatoria de principios constitucionales y procesales insiste en que mi representada carece de cualidad porque el documento de la venta que se hizo fue para los menores hijos, y muy contradictoriamente reconocen tanto el a-quo como la parte contraria que son los hijos de mi representada quienes tienen cualidad para actuar. Es sorprendente como admiten que efectivamente la supuesta concubina tiene derechos hereditarios en el inmueble objeto de partición, pero reconocen que los hijos de mi representada tienen cualidad, entonces si ellos son lo que supuestamente tiene la cualidad como es que ella pretende ser la dueña de un bien que no le pertenece. En definitiva, ciudadana juez superior, lo que se quiere hacer valer es el documento propiamente dicho, es el acto de transferencia de la propiedad que hizo el difunto a mi representada en aquel momento. Ciudadana juez superior, voy a copiar extractos de otras sentencias que si son aplicables al presente caso: 2-)Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
…omissis…
Otra de las sentencias aplicables al presente caso si todavía podía generar dudas sobre la violatoria sentencia del principio pro-actione: En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2000, caso de C.A. Cervecería Regional, se expresó lo siguiente:
…omissis…
Finalmente, visto y presentado las observaciones al informe de la contra parte, y analizado todos los supuestos de hecho y derecho antes expuesto apoyado en las distintas sentencias antes transcritas parcialmente, es por lo que ciudadana juez Superior en lo civil, solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia en lo Civil, y que, ordene la admisibilidad de la tercería y como consecuencia que sea otro juez de primera instancia quien debe de tramitar la misma ya que el a-quo con su violatoria sentencia se apartó talmente de los criterios de la Sala de Casación Civil.
A los folios 33 y 34, la co demandada ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, asistida en este acto por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…omissis…
II
De las observaciones a los informes
En el escrito de informes presentado en fecha 28 de noviembre de 2024, por la ciudadana Ismenia Molina, antes identificada, representada por el abogado Romer Silva, señala que la a quo erró al inadmitir la demanda de tercería propuesta, y con tal actuación, le violó a su representada el principio pro actione, así como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, según porque y cito textualmente: “…las razones expresadas por el a quo se subsumen en sacar una causal de inadmisibilidad que no existe en la tercería…”. Más adelante, señala la actora que: “…cuando revisamos los artículos que van desde el 370 al 378 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, no existe ninguna causal de inadmisibilidad de la tercería, por lo que no cabe duda que esa forma como el a quo declaró la inadmisibilidad de la tercería viola todos los principios antes mencionados.”.
La tercería interpuesta por la ciudadana Ysmenia Molina, fue fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimienro Civil, señalando como base de su pretensión, lo siguiente: “…que el bien objeto de partición, le corresponde a sus hijos por documento público que adquirió para ellos…”. (ver folio 137 libelo de demanda). Más adelante (ver vuelto del folio 137), en ese escrito libelar señala que: “…solicito que la presente demanda por tercería sea admitida y se me tenga como tercera interesada por ser la persona que adquirió y firmó el documento de venta que me hiciera el difunto Daniel Pastor Arrevillales Páez, antes identificado.”.
Sobre la base de estos simples argumentos, la ciudadana Ismenia Molina, pretende construirse una tercería carente de fundamento legal y sin un instrumento fehaciente que le acredite tal cualidad. Además, no posee interés jurídico susceptible de tutela judicial, que justifique tal petición, debido a que ni es propietaria ni poseedora del referido bien imueble.
La juez de primera instancia, en su sentencia actuó de manera acertada, al declarar en fecha 05 de noviembre de 2024: “…INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERÍA, incoada por la ciudadana ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 829.747; contra las ciudadanas DILIA ROSA ALVARADO y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.126.997 y 29.703.136 respectivamente.”
En el análisis realizado por la juez a quo, para sustentar dicha decisión, estableció lo siguiente:
…omissis…
Conforme a lo antes transcrito, la jueza apreció conforme a las actas, que la ciudadana Ismenia Molina, para el año 1970, actuó como madre y representante legal de sus hijos Ediverto Antonio Molina, Pastora Margarita Molina, Arturo José Molina, Carlos Luís Molina, Milexa Soledad Molina, Marlene Amelia Molina, Reinaldo Daniel Molina, Esther Aída Molina y Aída Esther Molina, en la compra-venta que le hizo el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez, en fecha 28 de febrero de 1970, y que dicha ciudadana, carece de interés legítimo actual para intentar la demanda de tercería que interpuso.
En tal sentido, La jueza, puede, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal (interés legítimo actual), necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar la admisibilidad de la demanda.
Igualmente, la jueza estimó que, por la fecha de la venta, vale decir, el 28 de febrero de 1970, dichos ciudadanos (hijos de Ismenia Molina), actualmente, son mayores de edad, y por lo tanto, pueden actuar personalmente en defensa de sus derechos. Es evidente entonces, que la ciudadana lsmenia Molina al carecer de cualidad tanto en el plano formal (alegaciones) como en el material (mérito real) no puede tenerse válidamente como tercera.
Tal como se señaló en mi escrito de informes, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”. En dicho fallo, la Sala de Casación Civil acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por la Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez, sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A..
La Juez a quo, como conocedora del derecho, constató prima facie y de manera oficiosa, la falta de cualidad de la demandante, quien para interponer la presente tercería, justificó su cualidad de actora, señalando que: “...la presente demanda por tercería sea admitida y se me tenga como tercera interesada por ser la persona que adquirió y firmó el documento de venta que me hiciera el difunto Daniel Pastor Arrevillales Páez, antes identificado.”. Tal afirmación fue suficiente para desechar en derecho la pretensión de la tercera ante su evidente falta de cualidad, ya que, conforme a lo señalado en su demanda, “....el bien objeto de la demanda de partición le corresponde a los hijos de mi representada para el momento en que lo adquirió para ellos por ser menores de edad...”.
Por lo tanto, no es la ciudadana lsmenia Molina quien posee en este caso, la legitimatio ad causam, tal como lo estableció la jueza a quo, así las cosas, esta formalidad esencial, al evidenciarse en autos, constituye un vicio que conculca el orden público y, por lo tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
Por tales razones, considero que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, debido a la evidente falta de cualidad de la actora, que por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de estricto orden público, se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
En cuanto al alegato de la recurrente, con relación a la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la jueza determinó, preliminarmente, que la ciudadana Ismenia Molina, carecía de la cualidad necesaria o legitimatio ad causam, de estricto orden público, para demandar en tercería a las partes (demandante y demandada en el asunto principal) bajo el simple motivo de “... ser la persona que adquirió y firmó el documento de venta que me hiciera el difunto Daniel Pastor Arrevillales Páez...”, en fecha 28 de mayo de 1970, actuando como madre y representante legal de sus hijos Ediverto Antonio Molina, Pastora Margarita Molina, Arturo José Molina, Carlos Luís Molina, Milexa Soledad Molina, Marlene Amelia Molina, Reinaldo Daniel Molina y Esther Aída Molina.
En ese sentido, son ellos, los hijos de Ismenia Molina, los beneficiarios para acudir al órgano jurisdiccional correspondiente a los fines de alegar y defender sus derechos. Además, resulta más que evidente que, por haber pasado más de cincuenta y cuatro (54) años de esa compra-venta, dichos ciudadanos actualmente mayores de edad, incluso, algunos de la tercera edad, tienen plena capacidad para actuar por si solos en defensa de sus derechos.
En ese sentido, demostrado que la presente demanda de tercería, viola flagrantemente el orden público, por cuanto la actora carece de cualidad para intentar la demanda y los beneficiarios de la compra-venta realizada en fecha 28 de mayo de 1970, ciudadanos Ediverto Antonio Molina, Pastora Margarita Molina, Arturo José Molina, Carlos Luís Molina, Milexa Soledad Molina, Marlene Amelia Molina, Reinaldo Daniel Molina y Esther Aída Molina, no se encuentran presentes en la demanda de tercería, la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2024, se encuentra ajustada a derecho y la jueza primera de primera instancia actuó correctamente conforme lo establecen los artículos 12, 15, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al inadmitir una demanda de tercería carente de justificación jurídica actual y violatoria del orden público procesal.
Todos los alegatos aquí señalados, fueron plasmados en forma más detallada en el escrito de informes presentado por esta parte en fecha 13 de diciembre de 2024, por tal razón, ratifico en todas y cada una de sus partes dicho escrito y solicito que el presente recurso de apelación sea desestimado y declarado sin lugar. …”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes trascrito, se evidencia que lo medular de la presenta apelación versa únicamente sobre la admisibilidad o no de la acción de tercería. De acuerdo con el planteamiento formulado en su escrito libelar, quien aquí suscribe considera necesario trascribir parcialmente el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que señala sobre la Tercería (sic) lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Se evidencia de la lectura de la norma supra transcrita, la existencia de diversas formas de intervención de terceros en el proceso civil venezolano, siendo que en el presente caso la tercería incoada se fundamenta en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula tercerías de carácter voluntario, y que pueden ser de dominio, de mejor derecho, y concurrente.
En esta perspectiva, se observa que la tercera interviniente y apelante, en el presente proceso, interpone la tercería in examine en contra de las partes procesales (demandante y demandado) del juicio principal de liquidación y partición de herencia, alegando que ella adquirió un inmueble para sus menores hijos de ese entonces, mediante una venta pura y simple que le hiciera el ciudadano DANIEL PASTOR ARREVILLALES y que el mismo es objeto de partición en la presente causa, por lo que se considera la misma como una tercería de dominio o excluyente, al estar dirigida a enervar tanto la pretensión de la parte actora, como las defensas de la parte demandada.
Así, en la obra ut supra citada, titulada “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano”, la autora D.R. define la tercería de dominio, en las páginas 80 y 81, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…intervención excluyente propiamente dicha: es aquella en la cual el tercero interviniente alega que son suyos los bienes objeto del litigio, es decir, alega ser el propietario de los bienes sobre los cuales se discute el derecho el litigio principal, o sobre los cuales hay una medida de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar o gravar; a esto se añade, según la norma “o que tiene derecho a ellos”. Por lo tanto excluye totalmente la pretensión de los litigantes primigenios (total contra ambos).”
(…Omissis…)
Se distingue de la documental inserta al folio 10 de la presente causa lo que a continuación se transcribe:
….COPIA. La suscrita Secretaria Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripció Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que esta copia es traslado fiel y exacto de su original que la contiene, doy fe de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra inserta bajo el No.03, de los Libros de Autenticaciones de documentos, llevados por este Juzgado para el año de 1970 y que copiado textualmente dice así: Numero tres.- yo Daniel Arrevillales, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, natural y vecino de este Distrito, portador de la cedula de identidad N° 437511 y hábil para tratar y contratar por el presente documento declaro: Que he vendido para sus menores hijos: Ediverto Antonio Molina, Pastora Margarita, Arturo José, Carlos Luis, Milexa Soledad, Marlene Amelia, Reinaldo Daniel, Esther Aida, Aida Esther, a la señora Ysmenia Molina, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar, natural y vecina de este Distrito y portadora de la cedula de identidad personal N°829747, y hábil para tratar y contratar una casa de mi exclusiva propiedad, la cual se encuentra libre de todo gravamen, ubicado en la Calle N° 4 en un terreno de esta comunidad de este Distrito Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la suma de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000) que en dinero efectivo y a mi entera satisfacción tengo recibidos de la señora ya mencionada. …Omissis… Y yo, Ysmenia Molina, de las características ya descritas, acepto la venta que se me hace de la casa en referencia, para mis menores hijos. (destacado de este Tribunal Superior)
Así las cosas la doctrina moderna en materia procesal ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA para darle este sentido procesal a la falta de noción de cualidad y según ella, se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de que las partes requieren para ser contendientes desde una perspectiva jurisdiccional.
La cualidad siempre vista en el ámbito legal-adjetivo expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Considerando lo anterior, se aprecia en el sub lite que, que la tercera interviniente expuso que sus hijos poseen el derecho de propiedad sobre la cosa a partir, vista la compra que ella hiciera del inmueble para ellos, menores de edad en ese entonces, mediante una venta pura y simple que le hiciera el ciudadano DANEL PASTOR ARREVILLALES.
Sin duda, la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Se observa en el presente caso, que la Jueza A Quo determinó la falta cualidad de la ciudadana ISMENIA MOLINA para sostener la presente tercería conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio, por cuanto tal situación atañe al orden público, y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, en este caso, de la tercería.
En cuanto a la inadmisibilidad de oficio, por la falta de cualidad activa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 149 de fecha 8 de abril de 2013 estableció lo siguiente:
Omisis…
…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Tal declaratoria de oficio ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de octubre de 2023, en Sentencia N° 562, con ponencia del Magistrado HENRY TIMAURE TAPIA, que indica:
…De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la juez ad quem estudió pormenorizadamente los alegatos de cada parte, dando por demostrado que la parte actora, ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMÍNGUEZ y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ, no tienen cualidad activa para sostener el juicio intentado contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58, C.A., al no haber agregado a los autos como medio probatorio un titulo demostrativo del derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar de su causante y tampoco trajeron a los autos el documento atributivo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión impidiendo con esto su accionar.
Luego de dicho pronunciamiento, la jueza recurrida procedió a declarar la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que las personas que accionan, como lo estableció la recurrida en su decisión, no tienen legitimación para ello, ya que no llenan uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble que pretenden reivindicar.
Por lo que al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, incurriendo la juez ad quem en el vicio delatado al declarar en el dispositivo de la sentencia sin lugar la demanda como se observa de la transcripción que antecede. .. (Destacado de este Tribunal)
Así pues, verificado en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en el cual abandona el criterio de que la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, por cuanto todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. El rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
De lo ut supra analizado se evidencia que la LEGITIMATIO AD CAUSAM, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la tercera ciudadana ISMENIA MOLINA, por carecer de interés jurídico para reclamar la pretensión deducida, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la tercería presentada, siendo forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte apelante ciudadana ISMENIA MOLINA. Así se declara.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ROMER SILVA, en su carácter de co apoderado judicial de la tercera ciudadana ISMENIA MOLINA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 5 de noviembre de 2024, en la tercería interpuesta en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, instaurado por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO en contra de la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA.
SEGUNDO: SE RATIFICA en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 5 de noviembre de 2024.
TERCERO: No se codena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
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